CE-11001-03-15-000-2013-00392-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00392-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto de supresión de cargo / SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Mosquera. Atribuyó la violación de sus derechos a la actuación del Juzgado el cual -en su sentirincurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, frente a la Resolución No. 154 de 30 de enero de 2009, en consideración a que se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia por no obrar en el expediente esta resolución, no obstante que había sido debidamente aportada al proceso. Por su parte, el Tribunal consideró que el a quo había incurrido en un yerro jurídico al encontrar visible el Oficio No, SG-GTH/078/2009 contentivo de la
respuesta al recurso de reposición citado por el actor en los hechos 7 y 8 de la demanda; no obstante, el accionante consideró que se cometió la misma vía de hecho porque no se les concedió el valor requerido a las pruebas incorporadas legalmente a la actuación. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3. de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. En efecto, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las providencias censuradas, se encuentra que las autoridades judiciales accionadas, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Mosquera, procedieron al análisis de las pruebas allegadas, entre las cuales se encontraba el estudio técnico en el cual se fundamentó la reestructuración de la planta de personal. Consideraron que la supresión del cargo
que desempeñaba el accionante se hizo de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que el mismo desempeñaba el cargo en provisional, de tal manera que no tenía los derechos de carrera pero igualmente era procedente la supresión de un cargo de carrera administrativa decisión que sustentaron en las normas legales y la jurisprudencia vigente sobre el tema objeto de debate procesal. Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas que resultó desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que se haya dejado de practicar una prueba oportunamente solicitada o de valorar alguna que resulte trascendental para el sentido de la decisión. Es así como, lo que se evidencia es un simple descontento con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a sus intereses, sin que se advierta que las decisiones censuradas sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00392-01(AC)
Actor: HÉCTOR JAIRO MORA RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DE FACATATIVÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Tutela contra providencia judicial - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo de 13 de junio de 2013 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El Señor Héctor Jairo Mora Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “al retén social”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para decidir de fondo y de 6 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que modificó la decisión anterior, en sentido de declarar no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones incoadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 200900316 que instauró el actor contra el municipio de Mosquera.
2. Hechos
El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 21 de julio de 1997 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Guardián Código 485 Grado 5, empleo de carrera administrativa adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Mosquera. Mediante Decretos No. 014 y 016 de 19 de enero de 2009, el municipio realizó una reestructuración de la planta de personal, en la cual suprimió el cargo que venía desempeñando, decisión que se hizo efectiva mediante Resolución No. 154 de 30 de enero de 2009. El 17 de julio de 2009, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá. El 07 de mayo de 2012, el juez de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones; además se inhibió de pronunciarse frente a la Resolución No. 154 de 30 de enero de 20091 y al Decreto 014 de 2009,2 y negó las pretensiones de la demanda. Que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que a través de providencia de 06 de diciembre de 2012, resolvió modificar la sentencia
proferida por el Juzgado, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones incoadas.
3. Fundamentos de la Solicitud A juicio del tutelante, las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales, al no ser tenidos en cuenta los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia, ni las pruebas incorporadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009 - 00316, a las cuales las accionadas les restaron valor y les dieron un alcance no previsto en la norma.
Manifestó que el cargo de Guardián que desempeñó desde el 21 de julio de 1997 hasta 30 de enero de 2009 era un empleo de carrera administrativa y estaba cobijado por el Acuerdo Legislativo No. 01 de 20083, en relación con el cual el municipio de Mosquera no le garantizó su derecho a la inscripción de carrera administrativa.
4. Petición de amparo El accionante, solicitó: “Revocar las sentencias de 1 y 2 instancia por haber incurrido en una vía de hecho POR DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO, al haber incurrido en violación al debido proceso, protección al trabajo a la igualdad ya que nunca la alcaldía me indemnizó, como dice el tribunal (Sic), al reten(Sic) social (HOMBRE
CABEZA DE FAMILIA).
1Resolución 154 de 30 de enero de 2009 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOTIFICA LA SUPRESIÓN EFECTIVA DE UN CARGO Y LA DESVINCULACIÓN DEFINITIVA DE UN SERVIDOR PUBLICO”. 2 Decreto 014 de 2009 “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL MUNICIPIO
DE MOSQUERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 3 “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política.”
5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 12 de abril de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo contra el Juzgado Tercero de Descongestión de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vinculó al municipio de Mosquera
(Cundinamarca), en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso y ordenó la notificación de los intervinientes. Surtidas las respectivas comunicaciones, las entidades tuteladas se manifestaron así: 5.1. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá El 21 de mayo de 2013, la Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Facatativá, expresó que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la decisión plasmada en la providencia emitida por ese despacho se realizó bajo el análisis de la situación del actor en la planta de personal, esto es si tenía derechos de carrera o no, también se tuvo en cuenta si el proceso de reestructuración institucional cumplió con los requisitos exigidos por la ley para poderse llevar a cabo, y concluyó con el estudio del beneficio del retén social. Argumentó que hizo uso de la autonomía e independencia judicial de las cuales se encuentra investida por la ley y la Constitución, para interpretar y aplicar las normas en cada caso en concreto, haciendo uso de la sana crítica y velando por
las garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, el Magistrado José María Armenta Fuentes, manifestó que la Sala modificó la sentencia del a quo por considerar que el cargo de Guardián Código 485, Grado 5 dependiente de la Secretaría de Gobierno que desempeñaba el demandante, fue provisto en provisionalidad y no en carrera administrativa. Lo anterior implica que el actor no gozaba de estabilidad en el empleo; dejando en claro, que la reestructuración administrativa puede afectar o suprimir indistintamente cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera, más aún a quienes ocupen éstos últimos por medio de nombramientos en provisionalidad. Revisó la legalidad del decreto por medio del cual se reestructuró la planta de personal del municipio de Mosquera, y encontró que se realizaron los correspondientes estudios técnicos y se profirió de acuerdo al ordenamiento jurídico. 5.3. Alcaldía de Mosquera El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Mosquera, mediante escrito de 23 de mayo de 2013, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción, pues consideró su improcedencia derivada del hecho de que no exista prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y mucho menos de defecto sustantivo o fáctico, en que supuestamente incurrieron los jueces, al momento de proferir las providencias.
6. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2013,
negó la solicitud de amparo presentada por el señor Héctor Jairo Mora Rodríguez, al considerar que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, estimó el a quo que no puede invocarse violación al debido proceso cuando las autoridades judiciales dieron trámite y decidieron conforme a su competencia la totalidad de los recursos y medios de defensa intentados por el demandante. Consideró que el actor no tenía estabilidad absoluta, y que la reestructuración administrativa puede afectar o suprimir indistintamente cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera, peligro eminente en que se encuentran quienes ocupen cargos de carrera por medio de nombramientos en provisionalidad, como fue el caso del accionante. En la providencia se evaluó el tema de la valoración probatoria, sobre el cual planteó que el juez de tutela no puede reemplazar la efectuada por el juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes.4
7. Impugnación El accionante impugnó el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin presentar argumento para sustentar el recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 del 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la
sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional invocada por el señor Héctor Jairo Mora Rodríguez, para lo cual se analizará si las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 7 de mayo de 2012 y el 6 de diciembre de 2012, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado contra el municipio de Mosquera, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “al retén social”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterios de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 4 Sentencia 201001490-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva la Sala Plena señalo: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esta providencia emitida por la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y
analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 5 ? Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
9 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia censurada es de 6 de diciembre de 2012, en tanto que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 28 de febrero de 2013 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.
Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Análisis del caso concreto.
En el sub lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Mosquera. Atribuyó la violación de sus derechos a la actuación del Juzgado el cual -en su sentirincurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, frente a la Resolución No. 154 de 30 de enero de 2009, en consideración a que se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia por no obrar en el expediente esta resolución, no obstante que había sido debidamente aportada al proceso. Por su parte, el Tribunal consideró que el a quo había incurrido en un yerro jurídico al encontrar visible el Oficio No, SG-GTH/078/2009 contentivo de la respuesta al recurso de reposición citado por el actor en los hechos 7 y 8 de la demanda; no obstante, el accionante consideró que se cometió la misma vía de hecho porque no se les concedió el valor requerido a las pruebas incorporadas legalmente a la actuación. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3. de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias
enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.12 En efecto, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las providencias censuradas, se encuentra que las autoridades judiciales accionadas, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Mosquera, procedieron al análisis de las pruebas allegadas, 12 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y
autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. entre las cuales se encontraba el estudio técnico en el cual se fundamentó la reestructuración de la planta de personal. Consideraron que la supresión del cargo que desempeñaba el accionante se hizo de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que el mismo desempeñaba el cargo en provisional, de tal manera que no tenía los derechos de carrera pero igualmente era procedente la supresión de un cargo de carrera administrativa decisión que sustentaron en las normas legales y la jurisprudencia vigente sobre el tema objeto de debate procesal. Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas que resultó desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que se haya dejado de practicar una prueba oportunamente solicitada o de valorar alguna que resulte trascendental para el sentido de la decisión. Es así como, lo que se evidencia es un simple descontento con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a sus intereses, sin que se advierta que las decisiones censuradas sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala considera que no existe lesión a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, no están dados los presupuestos para conceder el amparo solicitado, por ello CONFIRMARÁ la decisión de instancia que negó el amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Jairo Mora Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente