CE-11001-03-15-000-2013-00395-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00395-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no constituyen precedente / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es un precedente jurisprudencial en materia de lo contencioso administrativo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Los enlistados en el Decreto 1045 de 1978 / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 24 de febrero de 2011 consideró que al actor no le resultaba aplicable el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 por cuanto la Ley 33 de 1985 excluyó del régimen general a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC por gozar de un régimen especial en materia pensional contenido en la Ley 32 de 1986. (…). Sin embargo, la citada ley únicamente hace mención a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin referirse a la forma en que la misma debía liquidarse; y en consecuencia, por disposición del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 es necesario remitirse al Decreto 1045 de 1978 en cuyo artículo 45 no se incluyen como factores salariales la prima de riesgo, la prima de capacitación ni el subsidio a la
unidad familiar, motivo por el cual el ad quem del proceso ordinario no ordenó tenerlos en cuenta para la reliquidación de la prestación. Solicita entonces el actor por intermedio de su apoderada que se tengan en cuenta las sentencias en las que en situaciones similares tales factores han sido incluidos en la liquidación la pensión de jubilación. Para el efecto, cita cuatro fallos de tutela de esta Corporación en los que se protegen los derechos invocados. Al estudiar las providencias a las que hace referencia el escrito de tutela advierte la Sala que las mismas no son aplicables al caso en particular, pues presentan circunstancias fácticas y jurídicas sustancialmente disímiles y en esa medida, no constituyen un precedente jurisprudencial. Ello es así por cuanto las personas que en esas ocasiones solicitaron la protección de sus derechos fundamentales por la no inclusión de algunos factores salariales en el cálculo de sus pensiones, se encontraban en su mayoría cobijadas por un régimen distinto al que cobija al señor [E.R.O.], en la medida en que prestaron sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 32 DE 1986ARTÍCULO 114 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00395-00(AC)
Actor: EDGAR RAMIREZ OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Ramírez Olaya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
ANTECEDENTES Edgar Ramírez Olaya, actuando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES Solicita que se decrete la protección de los derechos invocados y en consecuencia se deje sin efecto jurídico el fallo del 24 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual revocó la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenando a los mencionados despachos judiciales que en un término prudencial desde la notificación de la providencia que resuelva la presente acción, profieran nueva decisión que ordene liquidar su pensión teniendo en cuenta la prima de riesgo, prima de capacitación y el subsidio a la unidad familiar como factores salariales. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Laboró por más de 20 años como Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. Mediante la resolución No. 60661 del 27 de diciembre de 2007 la Caja Nacional
de Previsión Social E.I.C.E.-CAJANAL en liquidación, reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 32 de 1986. En escrito radicado ante dicha entidad solicitó la revisión de su pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a lo cual CAJANAL dio respuesta negativa mediante Resolución No. 51793 del 20 de octubre de 2008. En razón a lo anterior, el señor Ramírez Olaya decidió instaurar demanda ante esta jurisdicción solicitando entre otras cosas, la declaratoria de nulidad de la resolución que dio respuesta a su petición y en consecuencia se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, para efectos de calcular su pensión de jubilación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 26 de abril de 2010 negó las pretensiones por considerar que el demandante no está cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual “…en el momento de reconocer la pensión se aplicó el régimen de la Ley 32 de 1986 en cuanto al tiempo de servicios y la Ley 100 de 1993 en cuanto al ingreso base de liquidación”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 24 de febrero de 2011 revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor Edgar Ramírez Olaya con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, factores dentro de los cuales no incluyó la prima de riesgo, la prima de capacitación y el subsidio a la unidad familiar. Indica el actor que en diversidad de casos similares, CAJANAL ha reconocido los factores negados por el Tribunal a funcionarios en el cargo de Dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC; razón por la cual solicitó ante la entidad encargada del pago de su pensión el cumplimiento del fallo y el reconocimiento de los citados factores de manera oficiosa, obteniendo frente a esta última petición respuesta negativa, mediante Resolución No. RDP-011729 del 12 de octubre de 2012. Finalmente, llama la atención sobre reciente jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación en la que se han tenido en cuenta la prima de riesgo, la prima de capacitación y el subsidio a la unidad familiar para efectos de la liquidar la pensión. Por lo anterior, considera que su derecho a la igualdad ha sido transgredido, pues frente a casos similares al suyo se han adoptado decisiones que difieren sustancialmente de las que se han proferido respecto de sus derechos pensionales. CONTESTACIÓN El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá guardó silencio frente a los hechos de la tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio contestación a la acción impetrada en su contra manifestando que en el fallo proferido por esa
Colegiatura el día 24 de febrero de 2011 se encuentra el fundamento que sustenta la decisión allí adoptada. CONSIDERACIONES Estima el actor que con la providencia judicial proferida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta la inclusión de la prima de riesgo, la prima de capacitación ni el subsidio a la unidad familiar, se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que con el referido fallo, se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues desde que la Corporación unificó su jurisprudencia (4 de agosto de 2010 Rad. 0112-09) los distintos estrados judiciales han reconocido los citados factores como elementos salariales para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Para resolver se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía
carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. [1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 En el presente asunto, no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 13 de la Constitución Política, impone el deber de otorgar un trato igual a todas las personas, cuando no exista una razón suficiente para permitir un trato desigual, postulado que no puede ser inobservado en la actividad judicial, pues sus decisiones deben estar orientadas a la prevalencia de los principios que integran el orden superior. En estas condiciones, dicho principio encierra la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades, aspectos que confluyen en la aplicación de la justicia, comoquiera que el juez interpreta la ley en determinado litigio y origina unas consecuencias jurídicas.
Por esta razón, la actividad de los jueces se dirige siempre a aplicar el derecho bajo el estricto imperio de la ley (art. 230 Constitución Política), lo que supone que su discrecionalidad interpretativa no puede significar arbitrariedad o capricho del cual se desprenda la violación del derecho fundamental a la igualdad de las partes procesales. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al señalar2: “En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen aplicable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 2 Tutela T123-de 1995 imperio de la ley (CP. arts. 230 y 228). De otra parte, la jurisprudencia tiene sólo el carácter de criterio auxiliar.” Respecto del precedente vertical, esta Corporación acoge la jurisprudencia Constitucional3 que ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. El respeto por el precedente tiene por finalidad garantizar la igualdad de trato jurídico, lo que implica que frente a procesos que compartan los mismos supuestos de hecho, debe haber respuestas iguales por parte de los jueces.
No se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que se ha trazado en relación a casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que dejan irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 24 de febrero de 2011 consideró que al actor no le resultaba aplicable el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 por cuanto la Ley 33 de 1985 excluyó del régimen general a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC por gozar de un régimen especial en materia pensional contenido en la Ley 32 de 1986. El Decreto 2090 de 2003 estableció un nuevo régimen pensional y creó un régimen de transición, aplicable al demandante, consistente en que quienes para
el 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tienen derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, se les reconozca la pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la Ley 32 de 1986, explicó el Tribunal. Sin embargo, la citada ley únicamente hace mención a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin referirse a la forma en que la misma debía liquidarse; y en consecuencia, por disposición del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 es necesario remitirse al Decreto 1045 de 1978 en cuyo artículo 45 no se incluyen como factores salariales la prima de riesgo, la prima de capacitación ni el subsidio a la unidad familiar, motivo por el cual el ad quem del proceso ordinario no ordenó tenerlos en cuenta para la reliquidación de la prestación. 3 Sentencia T-468 de 2003 Solicita entonces el actor por intermedio de su apoderada que se tengan en cuenta las sentencias en las que en situaciones similares tales factores han sido incluidos en la liquidación la pensión de jubilación. Para el efecto, cita cuatro fallos de tutela de esta Corporación en los que se protegen los derechos invocados. Al estudiar las providencias a las que hace referencia el escrito de tutela4 advierte la Sala que las mismas no son aplicables al caso en particular, pues presentan circunstancias fácticas y jurídicas sustancialmente disímiles y en esa medida, no constituyen un precedente jurisprudencial. Ello es así por cuanto las personas que en esas ocasiones solicitaron la protección de sus derechos fundamentales por la no inclusión de algunos factores
salariales en el cálculo de sus pensiones, se encontraban en su mayoría cobijadas por un régimen distinto al que cobija al señor Edgar Ramírez Olaya, en la medida en que prestaron sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. Tan sólo el caso del expediente de radicado 2012-00166-00 que cita el actor como precedente, hace referencia a un Guardián de Prisiones del INPEC que solicitaba la inclusión de las primas de riesgo y clima dentro de la base de liquidación de su pensión de jubilación. Esta Corporación profirió fallo de tutela en dicho asunto el 24 de febrero de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón) accediendo al amparo deprecado por considerar que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial según el cual el hecho de que no se haya cotizado sobre todos los factores que deben integrar el monto pensional, no es obstáculo para tenerlos en cuenta. No obstante, el solicitante del amparo era beneficiario del régimen de transición que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación contraria a lo que ocurre en el caso que se estudia en esta oportunidad, por cuanto el señor Edgar Ramírez Olaya no cumple los requisitos de la citada norma en la medida en que, según se extrae del fallo de primera instancia (fl. 8 vto.), a 1º de abril de 1994 contaba con 26 años de edad y 7 de servicios. Por tal motivo, el fundamento normativo que sirve de sustento para integrar la base de liquidación de la pensión es distinto en uno y otro caso.
En esa oportunidad dijo la Sala: Bajo estos supuestos, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 del la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.
Luego de dejar en claro la posibilidad legal del reconocimiento, se debe destacar por la Sala que en lo relacionado con el MONTO PENSIONAL, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en la cual se señala que el régimen de transición hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión y de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 4 Fallos del 15 de noviembre de 2011, Rad. 2011-01438, C.P. Alfonso Vargas Rincón; 15 de diciembre de 2011, Rad. 2011-01536 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 24 de febrero de 2012, Rad. 2012-00166, C.P. Alfonso Vargas Rincón, y 6 de junio de 2012, Rad. 2012-00549, C.P. Luis Rafael Vergara. 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el
porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. De igual forma, debe resaltarse que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. La misma situación se presenta con el fallo de unificación que con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila profirió el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 (Rad. 1933 de 1989), en el que se indicó que la enunciación de los factores salariales que hace la Ley 33 de 1985 para efectos de la liquidación de jubilación no es taxativa y en ese sentido, deben incluirse todos aquellos que fueron efectivamente devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse. Allí se dijo: “En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, se reitera, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no
lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen referencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente”; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”; y, a quienes a la entrada en vigencia dicha ley hubieren cumplido más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto.” Según se lee, es en el marco del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y del régimen general de los empleados públicos establecido en la Ley 33 de 1986 que la referida providencia unificó el criterio jurisprudencial hasta ese momento, luego tampoco se identifica con los supuestos fácticos del presente asunto. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario gozaban de un régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 en cuyo artículo 96 establecía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, remitiéndose al régimen general de los empleados públicos en lo referente al tema de la base de liquidación de la pensión. En virtud del Decreto 1950 de 2005, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacionales les aplica lo dispuesto por la Ley 32 de
1986. Pero según se indicó, dicha ley refiere únicamente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; en consecuencia, para establecer el monto pensional la normatividad a aplicar dependerá de si el servidor se encuentra o no cobijado por el régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, y comoquiera que la situación fáctica del señor Edgar Ramírez Olaya no se identifica con el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, encuentra la Sala que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se denegará el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por el señor EDGAR
RAMÍREZ OLAYA.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.