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CE-11001-03-15-000-2013-00404-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00404-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – De la Ley 244 de 1995 / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL EMPLEADO PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Los actos administrativos en los cuales se basó la demanda resultaban inaplicables por ser contrarios a la Constitución / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBERNADOR – Para regular asuntos de prestaciones sociales de empleados públicos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e observa que pese a la inconformidad de la parte recurrente con las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado, éstas se encuentran suficientemente argumentadas y soportadas en la normativa y los preceptos aplicables al caso concreto. En efecto, en el desarrollo de la parte considerativa de las providencias cuestionadas los jueces de conocimiento comentaron acerca de la imposibilidad de que se generaran derechos laborales adquiridos a partir de reconocimientos discrecionales de las autoridades departamentales, ya que es únicamente por medio de la ley, que se puede crear prestaciones sociales para empleados públicos. De igual forma, expusieron que la accionante, al impugnar el acto administrativo que efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se refirió a la sanción moratoria por retraso en el pago, es decir, no agotó la vía gubernativa frente a este punto, razón por la cual no era posible su estudio en la

sentencia. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar la negativa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar una clara violación del derecho fundamental al debido proceso. (…) La actora considera que se configura un defecto sustantivo en las providencias enjuiciadas por haberse dado una “errada interpretación” a la Ley 244 de 1995 y por no aplicarse el Decreto 1474 de 2004. En el caso concreto se observa que los accionados concluyeron que la [actora] no podía fundamentar su derecho en un decreto departamental y mucho menos en una resolución dictada por el director de la entidad, ya que ni éste ni el gobernador de Boyacá han tenido competencia para regular asuntos de prestaciones sociales de empleados públicos; es decir, los actos administrativos en los cuales se basó la demanda resultaban inaplicables por ser contrarios a la Constitución. En este sentido, se acogieron a lo dispuesto reiteradamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la inconstitucionalidad de prestaciones sociales creadas por órganos o funcionarios distintos al legislador ordinario o extraordinario, al ser expresa la “reserva de ley” en estos aspectos. En cuanto a la interpretación que le dieron a los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, fue la misma que se ha dado para establecer la fecha desde la cual se debe contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de

cesantía, a partir de la sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el pago de la sanción moratoria no fue objeto de estudio debido a que frente a este punto no se agotó la vía gubernativa, que a no dudarlo constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción. De lo expuesto se puede concluir que las autoridades judiciales sustentaron suficientemente las providencias cuestionadas, y en ellas plasmaron los motivos que les permitieron tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar la negativa, con observancia de las normas y la jurisprudencia aplicables, de tal manera que no se presenta alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela que la Sala reconoce, de acuerdo con lo expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que ostentan los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que las mismas están suficientemente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resultan vulneratorias de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00404-01(AC)

Actor: ANA LILIA GUERRERO BUITRAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la providencia de 2 de mayo de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó “por improcedente” la solicitud de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Ana Lilia Guerrero Buitrago, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 23 de septiembre de 2009 y 26 de septiembre de 2012, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella contra el departamento de Boyacá, radicado No. 15000-23-31-000-2005-02969-01. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que el 1 de marzo de 1975 fue vinculada laboralmente como empleada

pública, inscrita en carrera administrativa, en el cargo de “Promotor de Salud” del Hospital San Salvador de Chiquinquirá.  El gobernador de Boyacá, por medio del Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, facultó a los directores de los hospitales para reconocer derechos laborales de contenido económico a los funcionarios que tuvieran la calidad de empleados públicos, en virtud de la Ley 10 de 1990 y el artículo 3 del Decreto 1243 de 1992.  Con base en dicha norma, el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución 915 de 1993, mediante la cual se reconocieron algunas prestaciones a los empleados vinculados antes de 29 de septiembre de 1992.  Mediante Decreto 1370 de 2004 fueron desvinculados de la entidad varios funcionarios, entre los que se encontraba la actora, quien tuvo conocimiento de ello el 21 de noviembre de 2004.  Que en la Resolución 209 de 2005 se realizó la liquidación de prestaciones sociales a su favor hasta el 21 de noviembre de 2004, por la suma de $ 30.787.438; sin embargo, no se tuvieron en cuenta algunos factores como intereses de las cesantías, prima de antigüedad, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, entre otros.  Contra tal liquidación interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 270 de 3 de junio de 2005, en la cual se confirmó en su integridad el acto recurrido.  Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 209 y 270 de 2005, por el presunto

desconocimiento del Decreto 1474 de 2004, en el cual se fijó un incremento y escala salarial para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del departamento de Boyacá.  El Tribunal Administrativo de Boyacá, quien conoció el asunto en primera instancia, en sentencia de 23 de septiembre de 2009, decidió inaplicar por inconstitucionales el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 de 1993, y negar las pretensiones de la demanda.  La accionante recurrió en apelación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 26 de septiembre de 2012, en el cual confirmó la decisión de primera instancia.  Consideró el ad quem que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos sólo puede ser fijado por las autoridades competentes, y toda vez que en el caso concreto, se hizo por el gobernador de Boyacá y el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, usurpando las funciones del legislador, lo procedente era confirmar la decisión de inaplicar los actos administrativos en que se fundó la demanda. 1.3. Fundamentos de la solicitud  Argumentó la accionante que en las sentencias que se pretenden controvertir se presenta un defecto sustantivo por no interpretarse “en su verdadero sentido” la Ley 244 de 1995 y por inaplicarse el Decreto 1747 de 2004.  Igualmente, le atribuyó a las decisiones cuestionadas un defecto fáctico por el desconocimiento y la omisión en la apreciación de las pruebas con las que

pretendía demostrar el pago tardío de las cesantías. 1.4. Petición de amparo La señora Ana Lilia Guerrero Buitrago solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2012, respectivamente, y que se ordene a las autoridades accionadas adoptar una nueva decisión acorde con las normas constitucionales y legales inaplicadas, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 11 de marzo de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados accionados para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al departamento de Boyacá como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, en representación del Tribunal accionado, rindió informe sobre la acción de tutela ejercida por la señora Guerrero Buitrago. Comentó que el mecanismo constitucional es improcedente toda vez que el fallo que se acusa como violatorio del debido proceso y constitutivo de vías de hecho fue proferido el 23 de septiembre de 2009, y la solicitud de amparo se presentó más de tres años después, razón por la cual no se cumplió el requisito de

inmediatez al no haberse ejercido la acción en un término oportuno y razonable. Manifestó que la decisión enjuiciada no fue producto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del fallador, sino que fue proferida en derecho y tuvo como fundamento la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como la Constitución Política, la normativa aplicable y los documentos obrantes en el proceso. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero vinculado: departamento de Boyacá A través de apoderado, se opuso a las pretensiones incoadas y solicitó el rechazo de la petición de amparo toda vez que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Aseveró que lo pretendido por la demandante en el caso concreto, es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia al verse desfavorecida con la decisión judicial, desvirtuando gravemente el carácter excepcional de la tutela y poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica. Indicó que existen dos fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, los cuales deben ser acatados y respetados; de igual forma, mencionó que no han sido conculcados los derechos fundamentales invocados por parte de la administración departamental y mucho menos por el Tribunal Administrativo de Boyacá o el Consejo de Estado. 1.8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 2 de mayo de 2013, negó “por improcedente” la tutela instaurada por la señora Ana Lilia Guerrero Buitrago,

contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Observó que las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de estudiar en el proceso ordinario la inconformidad respecto del pago de las cesantías, ya que no fue agotada la vía gubernativa frente a este punto. Del mismo modo, encontraron que el gobernador de Boyacá no podía crear prestaciones sociales, ya que esa es una facultad exclusiva del Congreso de la República. Indicó que en el caso bajo estudio no se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional, ya que la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme los parámetros legales, y no puede utilizarse como una tercera instancia en procesos contencioso administrativos. 1.9. Impugnación En escrito de 10 de julio de 2013 la parte actora impugnó la sentencia de la Sección Cuarta. Argumentó que la acción de tutela ha sido considerada procedente aún contra las decisiones de los máximos tribunales tanto en la jurisdicción ordinaria como en la de lo contencioso administrativo, con base en el Decreto 1382 de 2000 y en reiterada jurisprudencia. Reiteró que al basarse en la sentencia de 27 de marzo de 20071, el Consejo de Estado le dio una errada interpretación a la Ley 244 de 1995 y que se presentó un defecto sustantivo o material por no aplicarse el Decreto 1474 de 2004.

Señaló que al contrario de lo afirmado en el fallo impugnado, no pretende utilizar la tutela como una tercera instancia sino para dejar sin efecto las providencias enjuiciadas hasta tanto se adopte una decisión acorde con la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Expuso nuevamente los argumentos en los que fundamentó la solicitud de amparo, debido a que, a su juicio, no se estudió de manera acertada el fondo del asunto planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se modifica, confirma o revoca la sentencia de 2 de mayo de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las sentencias de 23 de septiembre de 2009 y 26 de septiembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento de Boyacá, en la medida que, a juicio de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 1 Exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C.P. Jesús María Lemos Bustamante 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la

decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda

vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 26 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el día 23 de noviembre siguiente, y el libelo se presentó el 1 de marzo de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.6. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.6.1. Del debido proceso Se observa que pese a la inconformidad de la parte recurrente con las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado, éstas se encuentran suficientemente argumentadas y soportadas en la

normativa y los preceptos aplicables al caso concreto. En efecto, en el desarrollo de la parte considerativa de las providencias cuestionadas los jueces de conocimiento comentaron acerca de la imposibilidad de que se generaran derechos laborales adquiridos a partir de reconocimientos discrecionales de las autoridades departamentales, ya que es únicamente por medio de la ley, que se puede crear prestaciones sociales para empleados públicos. De igual forma, expusieron que la accionante, al impugnar el acto administrativo que efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se refirió a la sanción moratoria por retraso en el pago, es decir, no agotó la vía gubernativa frente a este punto, razón por la cual no era posible su estudio en la sentencia. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar la negativa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar una clara violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.6.2. Del defecto sustantivo La actora considera que se configura un defecto sustantivo en las providencias enjuiciadas por haberse dado una “errada interpretación” a la Ley 244 de 1995 y por no aplicarse el Decreto 1474 de 2004. En el caso concreto se observa que los accionados concluyeron que la señora Guerrero Buitrago no podía fundamentar su derecho en un decreto departamental y mucho menos en una resolución dictada por el director de la entidad, ya que ni

éste ni el gobernador de Boyacá han tenido competencia para regular asuntos de prestaciones sociales de empleados públicos; es decir, los actos administrativos en los cuales se basó la demanda resultaban inaplicables por ser contrarios a la Constitución. En este sentido, se acogieron a lo dispuesto reiteradamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado9 sobre la inconstitucionalidad de prestaciones sociales creadas por órganos o funcionarios distintos al legislador ordinario o extraordinario, al ser expresa la “reserva de ley” en estos aspectos. En cuanto a la interpretación que le dieron a los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, fue la misma que se ha dado para establecer la fecha desde la cual se debe contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de cesantía, a partir de la 9 Exp. 25000-23-25-000-2002-01940-01 (4941-04), Actor: Francisco Antonio Alfonso Melo; 25000-23-25-000-2002-02246-01 (2190-05), Actor: Mercedes Ibáñez de Romero; 50001-23-31-000-1997-6413-01 (2026-00), Actor: Alicia Pinzón Quintero. sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el pago de la sanción moratoria no fue objeto de estudio debido a que frente a este punto no se agotó la vía gubernativa, que a no dudarlo constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción.

De lo expuesto se puede concluir que las autoridades judiciales sustentaron suficientemente las providencias cuestionadas, y en ellas plasmaron los motivos que les permitieron tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar la negativa, con observancia de las normas y la jurisprudencia aplicables, de tal manera que no se presenta alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela que la Sala reconoce, de acuerdo con lo expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que ostentan los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que las mismas están suficientemente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resultan vulneratorias de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, por lo que se modificará la decisión de primera instancia que negó “por improcedente” la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora Ana Lilia Guerrero Buitrago, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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