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CE-11001-03-15-000-2013-00406-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00406-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron

la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance La Sala advierte que en el caso sub examine, aunque la sociedad actora agotó todos los mecanismos judiciales de defensa, ha permitido que entre la ejecutoria de la providencia acusada de segunda instancia y la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela haya transcurrido un periodo de más de ocho 8 meses. Esta circunstancia permite concluir la ausencia del presupuesto de inmediatez por carecer de un plazo razonable, oportuno y justo para el ejercicio de

la acción constitucional. Requisito que resulta de total relevancia para el caso concreto, en especial cuando la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales,… el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución… Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la sociedad actora como justificante de la prolongada espera para interponer la solicitud de amparo. Atendiendo los tres factores que ha señalado la Corte Constitucional para verificar la razonabilidad en el momento de la presentación de la acción de tutela, la Sala evidencia que i en primer lugar, no es válido el motivo expuesto por la sociedad actora en el sentido de no haber otorgado poder a un abogado con fines de instaurar la acción constitucional de forma oportuna, en especial cuando el Constituyente ha establecido que para su ejercicio no se requiere actuar por intermedio de un abogado; ii en segundo lugar, no se observa que la inactividad injustificada de la parte actora vulnere derechos de terceros; ni tampoco; iii en tercer lugar, tampoco existe ningún nexo causal entre el derecho fundamental cuya protección se solicitó debido proceso y el ejercicio tardío de la acción de tutela por la sociedad actora, toda vez que el hecho de no haber designado representante judicial para adelantar la acción de tutela de la referencia es una circunstancia externa al proceso judicial en el cual se profirieron las sentencias acusadas NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00406-00(AC)

Actor: ALVELIZ LTDA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por la Sociedad ALVELIZ LTDA contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga1 y el Tribunal Administrativo de Santander2 porque a su juicio violaron su derecho fundamental al debido proceso porque ellas configuran vía de hecho al presentar defecto factico y defecto sustantivo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto de control aduanero número 00009 del 5 de agosto de 1999 expedido por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, se comisiona la incautación de 4324 galones de gasolina extra de la Sociedad Estación de Servicios Girón Ltda., actuación que se realizó el 9 de agosto de 1999 por la Subdirección de Operativa de la Policía Nacional. 1.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – remite el asunto a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Fiscalía

General de la Nación para adelantar las investigaciones pertinentes por la presunta alteración y modificación de la calidad, cantidad, peso o medida del combustible. 1.3. Respecto de las investigaciones adelantadas, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía decidió formular cargos contra la Sociedad Estación de Servicios Girón Ltda. 1.4. El 14 de mayo del 2000, la sociedad investigada solicitó que se informara la decisión adoptada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, petición a la cual se dio respuesta el 14 de junio del mismo año, informando que no se establecieron sanciones toda vez que se demostró que el combustible no tenía un origen ilícito y que la solicitud de devolución del mismo debía presentarse a la entidad pública que ordenó la incautación. 1 El 16 de marzo de 2009. 2 El 23 de mayo de 2012. 1.5. Debido a lo anterior, la Sociedad Estación de Servicios Girón Ltda., formuló petición de devolución del combustible incautado a la Jefatura del Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – el 27 de junio de 2001, sin que obtuviera ninguna respuesta. 1.6. El 8 de agosto de 2001, la Sociedad Estación de Servicios Girón Ltda., hoy Sociedad ALVELIZ LTDA., presentó acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y la Policía Nacional para

obtener el resarcimiento de los daños causados por la omisión en la devolución del combustible ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1.7. El 18 de marzo de 2002 se hace entrega del combustible incautado a la sociedad demandante, por lo cual se presenta a la reforma de la demanda exponiendo los nuevos hechos y cambiando la pretensión en cuanto que la reparación se establezca por la devolución tardía del combustible. 1.8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió negar las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 16 de marzo del 2009, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 23 de mayo del 2012.

II. LA TUTELA 2.1. La Sociedad ALVELIZ LTDA interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander; correspondió a ésta Corporación avocar conocimiento en primera instancia.

En sentir de la entidad actora las sentencias proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la acción reparación directa3, violan su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con ocasión de las mismas se configura vía de hecho al presentar defecto factico y defecto sustantivo. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela. 3 Núm. Rad.: 68001-23-31-000-2001-2110-00. Demandante: Estación de Servicios Girón Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales-DIAN-. La sociedad actora afirmó que la sentencia del 16 de marzo del 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y la sentencia del 23 de mayo del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, configuran un “DEFECTO FACTICO”4 toda vez que pretermitió las pruebas documentales oportunamente allegadas. Consideró que igualmente se presentó un “DEFECTO SUSTANTIVO”5 ya que el ad quem no aplica los Decretos Reglamentarios 2117 de 1332, 1800 de 1994,2685 de 1999 y el Decreto Ley 1693 de 1997 que regulan lo correspondiente a la devolución de mercancías y bienes incautados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. 2.3. Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. La Policía Nacional, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió informe6 donde manifestó lo siguiente:  Señaló que la acción de tutela presentada por la Sociedad ALVELIZ LTDA se generó como consecuencia de la sentencia de primera instancia del 16 de marzo del 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales son providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro de la Constitución Política y las demás normas jurídicas que regulan la actividad de la Policía Nacional no se contempla la “toma de decisiones judiciales”, de tal manera que la

actuación desplegada por tal institución no pudo vulnerar el derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso judicial.  Finalmente, expuso que en el caso sub examine resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunque la jurisprudencia ha aceptado su procedencia de manera excepcional en aquellos casos en que se configuren las causales de procedibilidad genéricas y específicas, en este caso no se presentan ya que el accionante controvirtió las decisiones desfavorables para sus intereses, agotando todas las vías posibles y 4 Folios 4 a 8. 5 Folio 8. 6 El 21 de mayo de 2013. obteniendo una decisión judicial con efectos de cosa juzgada que no puede ser cuestionada por el juez de tutela, pues lo contrario equivaldría a convertir la tutela en una tercera instancia y atentar contra el principio de autonomía de los funcionario públicos. 2.3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió informe7 donde manifestó lo siguiente:  Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente debido a que el accionante pretende reabrir el debate jurídico de una acción de reparación directa, convirtiendo la tutela en una nueva instancia aunque ya se ha declarado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – no es responsable sin que existiera una vía de hecho. 2.3.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe8 donde manifestó lo siguiente:  Señaló que no se ha configurado defecto factico o defecto sustancial en las

sentencias objeto de la acción de tutela, por lo cual la presente acción es improcedente.  Respecto del defecto factico manifestó que no se ha desconocido la realidad probatoria ya que todas y cada una de las pruebas oportunamente allegadas al proceso fueron valoradas en la sentencia proferida, providencia que fue revisada y confirmada por el juez de segunda instancia. Adicionalmente, el estudio realizado sobre las pruebas fue razonable y lógico, por lo cual se encuentra debidamente sustentado en el principio de autonomía interpretativa que ampara a todo operador jurídico.  Respecto del defecto sustantivo expuso que se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno ya que el accionante fundamenta su configuración en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.4. El Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunció respecto de la demanda en ejercicio de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 El 23 de mayo de 2013. 8 El 27 de mayo de 2013.

3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2 Problema jurídico: El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con su decisión del 16 de marzo del 2009, y el Tribunal Administrativo de Santander, con su decisión del 23 de mayo del 2012,

vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante, toda vez que ella considera que se configuró vía de hecho por presentarse defecto factico y defecto sustantivo. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con base en el marco señalado por la sentencia C-590 de 20059 para lo cual se hará: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) se examinará el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de procedencia del amparo frente a providencias judiciales; así como; 3) las causales especiales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime

Córdoba Triviño. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios

constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas

decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”10 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos

que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal 10 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”11 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias 11 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

12 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicia

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