CE-11001-03-15-000-2013-00409-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00409-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se cumplió el procedimiento previsto / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Facultad discrecional / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal, para confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones, proferido por el Juzgado, consideró que el Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa Nacional tienen sobre el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la facultad de retirarlos del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, “sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles”, decisión que se asume como proferida en ejercicio de sus potestades y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo, por lo que el retiro del
servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional. Concluyó que, pese a encontrarse acreditada la excelente prestación del servicio, eficiencia y responsabilidad del actor, la Sala no puede dilucidar que el retiro del servicio conlleve a un desmejoramiento del servicio, ni que hubieran existido motivos ocultos que viciaran la expedición del acto administrativo acusado. Frente al hecho de que el actor fue beneficiario de una beca para realizar estudios de postgrado, mencionó que la concesión del estímulo académico no puede constituirse en plena prueba del desmejoramiento del servicio y que las calidades intelectuales y laborales del funcionario no le otorgan fuero de estabilidad. Resaltó que la figura del llamamiento a calificar servicios no se constituye en una sanción respecto del Oficial o Suboficial sobre el cual se hace uso, sino que constituye una facultad del Gobierno para remover a los funcionarios, la cual garantiza la movilidad del personal de la Fuerza Pública y la escala piramidal, la cual se entiende ejercida en pro del mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, se tiene que el ad quem expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había denegado las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00409-01(AC)
Actor: LUIS GUSTAVO CORREDOR CORREDOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud El señor Luis Gustavo Corredor Corredor, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 25 de noviembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de 28 de noviembre de 2012 que confirmó la referida decisión, respectivamente.
1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que el 23 de mayo de 1983 ingresó a la Escuela General Santander para realizar los estudios correspondientes como Oficial de la Policía Nacional y “hacer carrera policial”, grado que obtuvo el 16 de mayo de 1985. Mediante Decreto No. 1959 de 30 de mayo de 2007, expedido por el Presidente de la República, previo estudio de su hoja de vida, fue ascendido al grado de Coronel y designado como Jefe Administrativo de la Policía Metropolitana de Bogotá. Según Disposición No. 054 de 14 de marzo de 2008 fue seleccionado por el Brigadier General Rodolfo Palomino López, para realizar una especialización en contratación estatal en la Universidad de la Sabana, con recursos del presupuesto público, “de la cual obtuvo grado en el mes de octubre de 2009 titulándose como ESPECIALISTA EN CONTRATACIÓN ESTATAL (aclarando que ya se encontraba retirado desde el 12 de agosto de 2008) y que fue pagada en su totalidad por la Policía Nacional aun estando retirado). Mediante Decreto No. 2945 de 12 de agosto de 2008, expedido por el Presidente de la República fue retirado de la institución, por llamamiento a calificar servicios, acto administrativo que tuvo como fundamento los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003. Con el fin de obtener la nulidad del referido acto administrativo, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual invocó
como causales de anulación la falta de motivación y desviación de poder, que correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá el cual, en sentencia de 25 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, que confirmó la providencia recurrida. Consideró el ad quem que si bien se encontró demostrada la excelente prestación de servicios por parte del actor, su retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, sino que es una facultad discrecional del Gobierno para remover a los miembros de la fuerza pública, que se entiende ejercida en aras del mejoramiento del servicio, y que el tutelante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se realizó una real e integral valoración de las pruebas oportunamente incorporadas a la actuación; en la medida en que se omitió analizar los elementos de convicción que establecían que para el momento en que la institución “supuestamente” realizó el estudio de su hoja de vida, para efectos de rendir concepto previo, ésta no se encontraba en poder de la Institución y
mucho menos de la Junta de Evaluación y Calificación, tal como quedó demostrado en el proceso, hecho que fue advertido en los alegatos y en el recurso de apelación. Se desconoció, por parte de las autoridades judiciales accionadas, que su desempeño en la institución fue calificado como “excepcional”1, tanto así que por su “extraordinaria, connotada y sobresaliente labor” fue no solamente objeto de múltiples felicitaciones, sino que recibió una beca para adelantar una especialización en contratación estatal en la Universidad de la Sabana, cuyos conocimientos no pudo revertir a la institución por haber sido desvinculado antes de terminar sus estudios de postgrado. No se valoró el testimonio del Coronel Jaime Germán Gutiérrez Beltrán, quien fuera su superior directo cuando estuvo asignado a la Policía del Valle del Cauca y dio cuenta del rendimiento excepcional del demandante en la institución. Que, al retirar a un oficial altamente eficiente y calificado, administrador de empresas y abogado especializado con calificación excepcional, no se mejoró el servicio, por lo que resulta evidente la desviación de poder en que se incurrió al expedir el acto administrativo censurado. 1 De conformidad con lo establecido por el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía” la calificación excepcional la obtiene “el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su
calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Que fueron múltiples y significativos los yerros en que incurrió el ad quem en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, en que se mencionó que el acto de desvinculación fue proferido por el Ministro de Defensa, cuando fue dictado por el Presidente de la República; que contrario a lo manifestado en el fallo, no se realizó una Junta Médica sino una Junta Asesora de la Policía Nacional y que, esta institución no hace parte de las Fuerzas Militares. Que el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo por la aplicación e interpretación indebida del Decreto Ley 1800 de 2000, que estableció la escala de medición para la evaluación del personal de la Policía Nacional, pues fue retirado a pesar de haber sido calificado como “excepcional”. Se interpretó y aplicó indebidamente el Instructivo No. 23 DINAE-BECASVIECO de 18 de septiembre de 2009, que estableció los requisitos y parámetros para ser beneficiario de estímulos educativos a nivel de postgrado otorgados por la Policía Nacional, ya que pese a que dicha capacitación buscaba mejorar las condiciones del servicio fue retirado, con lo que se generó un desmejoramiento del mismo. Finalmente, expuso que las autoridades accionadas desconocieron el
precedente sentado por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 acerca de la motivación del acto administrativo de retiro y la tesis según la cual éste no debe afectar negativamente la prestación del servicio. 1.4. Petición de amparo El señor Luis Gustavo Corredor Corredor solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Pretende el actor que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión y, en su lugar, se disponga la declaratoria de nulidad del Decreto No. 2945 de 12 de agosto de 2008 expedido por el Presidente de la Republica que 2 Sentencias C-179 de 2006, T-824 de 2009, T-735 de 2010, T-1168 de 2008 y T-297 de 2009. 3 Sentencia de 28 de mayo de 2009, exp. 05001-23-15-000-2009-00203-01; exp. 11001-03-15-000-201001239-00; de 8 de mayo de 2003, exp. 25000-23-25-000-1998-7979-01; de 9 de febrero de 2012, exp. 6800123-15-000-2001-01079-02, entre otros. dispuso su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional y se acceda a las demás pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 8 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Juez 28 Administrativo de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal accionado para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Nación - Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, y al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión Mediante escrito de 4 de abril de 2013, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que en el presente caso no es procedente la acción de tutela toda vez que no concurre alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción contra providencias judiciales, es decir, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, o desconocimiento del precedente. Indicó que la Sala actuó en consonancia con lo probado en el proceso, con observancia de las normas aplicables y atendiendo la situación especial del accionante frente al régimen especial de la fuerza pública y la figura de retiro denominada llamamiento a calificar servicios. Advirtió que el escrito de tutela es un alegato de instancia, de manera que lo
pretendido no es otra cosa que revivir una discusión fenecida sobre la posición jurídica adoptada en el proceso. 1.6.2. Juzgado 28 Administrativo de Bogotá Guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Policía Nacional Mediante memorial radicado el 1 de abril de 2013 el Secretario General de la institución solicitó que se rechazara de la acción de tutela por improcedente. Argumentó que esta acción no procede contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo que se configure una de las causales de procedibilidad, en los términos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-012 de 2008. Indicó que en el presente caso no puede alegarse el desconocimiento del derecho al debido proceso, ya que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaban desfavorables, tanto en la vía gubernativa como en sede judicial. 1.8. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito de 2 de abril de 2013, el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: En primer lugar, mencionó que la acción de tutela no procede toda vez que se pretende su utilización como una tercera instancia para dirimir las discusiones que fueron ventiladas ante el juez ordinario. En segundo lugar, indicó que tampoco se debe entrar al estudio de fondo en cuanto a los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, y que la decisión del Tribunal no se basó en el Decreto Ley No. 1800 de 2000, que el actor estima que se interpretó y aplicó indebidamente, sino en la Ley 857 de 2003
(causales de retiro) y en el Decreto No. 1212 de 1990 (asignación de retiro). De igual modo señaló que la sentencia de 10 de febrero de 2011 con ponencia de la Consejera de Estado, Martha Teresa Briceño, que citó el actor, fue revocada el 6 de octubre del mismo año por la Sección Quinta. Afirmó que el tutelante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, que la acción se encamina al fondo del asunto y a que se cambie la decisión de los jueces de primera y segunda instancia. 1.9. Fallo impugnado En fallo de 24 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Consideró que no se acreditaron los defectos endilgados por el demandante, pues el Tribunal accionado determinó que éste contaba con más de 15 años de servicio, lo que le daba derecho a la asignación de retiro. Afirmó que existió concepto favorable de la Junta de Evaluación y, que dichas circunstancias eran suficientes para que el Gobierno Nacional procediera al llamamiento a calificar servicios4. Consideró que las condecoraciones, felicitaciones y menciones honoríficas no otorgan derecho de permanencia en el servicio. Encontró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que las autoridades judiciales accionadas adoptaron una decisión fundamentada en la interpretación razonable de las normas aplicables al caso y acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Afirmó que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación
judicial no constituye defecto alguno, pues de ser así, el juez de tutela se convertiría en permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que contraría los principios de autonomía e independencia judicial. 4 El fallo cuestionado menciona en la página 13, que “según la Sección Segunda del Consejo de Estado, el retiro por llamamiento a calificar servicios “opera casi de manera automática”, por cuanto sólo se requiere concepto previo favorable de la junta de evaluación y acreditar el cumplimiento del tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro”. 1.10. Impugnación Ante la decisión adversa, el actor presentó impugnación y expuso los motivos de su inconformidad, que se sintetizan así: El argumento de que el llamamiento a calificar servicios se efectuó por haber cumplido 15 años en la institución y por tanto, tener derecho a una asignación de retiro, es “bastante simplista”, ya que hay oficiales con mayor tiempo de servicio, lo que le permite inferir que no fue ésta la verdadera razón para removerlo. Reiteró que la Junta de Evaluación no pudo haber efectuado un estudio completo de su hoja de vida, toda vez que las anotaciones correspondientes al último tiempo de servicios no se encontraban en los archivos de la Policía Nacional, tal como lo certificó la institución en los informes realizados en el trámite del proceso ordinario y, que de la información que sí tenía y podía evaluar, desconoció la calificación excepcional obtenida, los importantes logros para la institución y las múltiples felicitaciones que recibió, las cuales se extendieron inclusive a fechas posteriores al acta de calificación.
Nuevamente mencionó la existencia de varios errores en los cuales incurrió el ad quem, tales como el hecho de que la sentencia cuestionada hiciera alusión al régimen legal de las fuerzas militares y a una Junta Médica, que nada tenían que ver con el objeto del proceso. Reiteró que se dio una interpretación errada al Decreto Ley No. 1800 de 2000 y al Instructivo No. 23 DINAE-BECAS-VIECO de 18 de septiembre de 2009, el cual fue expedido con fundamento en el decreto nacional que reglamenta los incentivos para los funcionarios del ordena nacional, en virtud del cual se le reconoció su excelencia con el otorgamiento de una beca para cursar estudios de postgrado, lo cual implicaba la suscripción de un acta de compromiso para permanecer un año más al servicio de la institución y revertir los conocimientos adquiridos a la misma. Señaló que el fallo de primera instancia no se pronunció acerca de la falta de motivación del acto administrativo de retiro, hecho que desconoció el precedente jurisprudencial según el cual, al remover a un miembro de la fuerza pública se deben exponer razones objetivas y precisas y no expresiones abstractas5. 1.11. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 27 de septiembre de 2013 se ofició al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, para que enviara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso adelantado por el actor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, a través de auto de 5 de diciembre de 2013, se vinculó al trámite
de la acción de tutela al Presidente de la República, quien suscribió el acto de retiro del servicio del señor Luis Gustavo Corredor Corredor. Por medio de memorial radicado el 22 de enero de 2014, la apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en los siguientes términos: Argumentó que no se configura nulidad por la omisión en la vinculación del Primer Mandatario, ya que no es el llamado a representar a la Nación en el proceso que culminó con la sentencia que hoy se pretende controvertir, pues en los términos del artículo 149 del C.C.A., vigente para la época de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la representación de ésta la ejerce “el Ministro, Director del Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En consecuencia, solicitó que se continúe trámite de la acción de tutela sin que se declare nulidad alguna. El expediente fue remitido al despacho para fallo el 27 de enero de 2014.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 Entre otras, citó las sentencias T-824/09, T-753/10, T-1168/08 y T297/09.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se modifica, se confirma o se revoca la sentencia de 24 de abril de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, proferidas por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 28 de noviembre de 2012, notificada por edicto fijado el 30 de enero de 2013, y el libelo se presentó el 1 de marzo de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la
solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo const
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