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CE-11001-03-15-000-2013-00410-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00410-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… advierte la Sala que la sentencia objeto del presente proceso se notificó por edicto fijado el día 25 de julio de 2012 y la acción de tutela de la referencia fue recibida en la oficina de correspondencia de esta Corporación el día 25 de febrero de 2013 y radicada en Secretaria General el día 4 de marzo del mismo año, es decir, a los 7 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes… Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe

ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 7 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que se notificó la sentencia que presuntamente le vulneró al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, máxime cuando dentro del proceso ordinario, tuvo una participación activa y una asesoría permanente de un profesional del derecho que lo apoderaba, por lo que, como bien lo manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, no era necesario hacer novedosos estudios o trabajos interpretativos, pues se partió de premisas y argumentos ya esbozados con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00410-01(AC)

Actor: LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor LUIS ALFONSO VIVAS SÁNCHEZ, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra las sentencias de 10 de octubre de 2011 y 4 de

mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él contra la Universidad del Valle, radicada bajo el núm. 2010-00451, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2 Hechos. Manifestó que luego de que la Universidad del Valle le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución núm. 052 de 7 de febrero de 1983, el día 20 de abril de 2007, presentó reclamación administrativa para que se le reajustara dicha prestación periódica conforme lo establecido en la Ley 6° de 1992 y su Decreto Reglamentario núm. 2108 del mismo año. Comentó que mediante el oficio DRH.1109.2007 de 10 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle negó la mencionada solicitud. Sostuvo que contra el anterior acto administrativo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, con radicado núm. 2010-00451, quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que contra la providencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación a través de escrito presentado el día 15 de noviembre de 2011, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 4

de mayo de 2012, en la que se confirmó la decisión del a quo. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 201000451 y se le ordene que dentro de los 40 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento que atienda lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el reajuste pensional que se desprende de lo consagrado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario núm. 2108 del mismo año. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo manifestación alguna en el proceso. I.5.- Intervinientes. La Universidad del Valle, a través de apoderado, anotó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue sustentada en la normativa aplicable al caso del actor, quien tuvo la oportunidad para hacer uso de los medios de defensa y de los recursos que tenía a su disposición, por lo tanto no le es dable alegar una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Mencionó que la acción de tutela no puede ser utilizada para invalidar o controvertir providencias judiciales, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y T-581 de 2011, y por reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expuso que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, requiere la existencia de un precepto constitucional expreso y previo y de una regulación normativa concreta, especifica y singular, la cual no existe en Colombia, por lo que su ejercicio en este tipo de circunstancias no es admisible, debiendo ser rechazada por improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2013, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que se presentó aproximadamente 7 meses después de haberse proferido la sentencia que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales, sin que se demostrara en el expediente la existencia de situación alguna que justificara la tardanza para su utilización.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor manifestó que la sentencia objeto de tutela desconoció flagrantemente los precedentes judiciales establecidos por el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, respecto del reajuste pensional solicitado en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le fueron negadas. Señaló que en ninguna de las providencias que se dicen desconocidas, se exigió como requisito que el pensionado no devengara el 100% de los factores de liquidación, inclusive en algunos casos se accedió al reajuste aun cuando las personas devengaban dicho porcentaje. Sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurre

en un defecto procedimental absoluto, pues se aparta abiertamente de la normativa procesal aplicable al caso, al realizar una valoración y apreciación probatoria inadecuada respecto del reajuste pensional señalado en la Ley 6ª de 1992. Adujo que 7 meses sí constituye un término razonable para instaurar la presente acción de tutela, pues además de tratarse de un adulto mayor, se debe tener en cuenta la complejidad del asunto en discusión y la necesidad de estudiar no solo la sentencia de segunda instancia, sino también la del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, pues fue desde allí que se originó la violación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, reiteró la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicialmente presentado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las

partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia

C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2010-00451, que confirmó el fallo de 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, el cual había denegado las pretensiones de la demanda contra la Universidad del Valle.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto y desconoció su propio precedente judicial y el del Consejo de Estado, en materia de reajustes pensionales emanados de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario núm. 2108 de la misma anualidad. Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia objeto del presente proceso se notificó por edicto fijado el día 25 de julio de 2012 y la acción de tutela de la referencia fue recibida en la oficina de correspondencia de esta Corporación el día 25 de febrero de 2013 y radicada en Secretaria General el día 4 de marzo del mismo año, es decir, a los 7 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con

el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una proteccióninmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales,

el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además,

para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 7 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que se notificó la sentencia que presuntamente le vulneró al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, máxime cuando dentro del proceso ordinario, tuvo

una participación activa y una asesoría permanente de un profesional del derecho que lo apoderaba, por lo que, como bien lo manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, no era necesario hacer novedosos estudios o trabajos interpretativos, pues se partió de premisas y argumentos ya esbozados con anterioridad. Lo precedente impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Sentencia T-739 de 2010.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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