🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-00417-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00417-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por cuanto la providencia censurada no incurrió en el defecto endilgado De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara

una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la Señora Paola Andrea Orbes Benavides instauró la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos a la igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño… El argumento de la accionante, se centra en que tanto el fallador de Primera Instancia como el de Segunda, no le dieron la validez necesaria a las pruebas oportunamente allegadas al plenario, no se hizo el análisis real, y principalmente desconoció el principio de la realidad sobre las formas, y la protección especial en su condición de víctima por la muerte de su cónyuge, dada su condición de madre cabeza de familia… De acuerdo con la adición de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de noviembre de 2011, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicación No. 2007-0116-2654, se tiene que, se analizó en conjunto el material probatorio arrimado en su oportunidad procesal, razón por la cual no se le puede endilgar ningún cargo toda vez, que han actuado conforme a los preceptos legales sobre el alcance de la interpretación y valoración probatoria, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia… En relación con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, observa la Sala que la actora hizo uso de los

mismos, pues la sentencia acusada fue proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa en Primera Instancia, y confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la cual, resulta improcedente intentar la tutela para hacer nuevamente análisis probatorio, según las reglas generales de competencia. En consecuencia, como la tutela instaurada no supera los requisitos generales de procedibilidad, no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00417-00(AC)

Actor: PAOLA ANDREA ORBES BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Paola Andrea Orbes Benavides, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta

vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Paola Andrea Orbes Benavides, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le protejan los derechos a la igualdad y dignidad, vulnerados por el accionado. Como consecuencia solicitó la protección del derecho de igualdad junto con sus menores hijas Angie Tatiana y Karen Manuela Morales Orbes, y se ordene el reconocimiento y pago de los daños materiales con ocasión al fallecimiento de su esposo y padre de las menores, el Subintendente de la Policía Nacional Jhon Jairo Morales Llanos. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El 19 de diciembre de 2000, la actora contrajo matrimonio católico con el Subintendente de la Policía Nacional Jhon Jairo Morales Llanos; tuvieron dos hijas Angie Tatiana y Karen Manuela Morales Orbes. El 20 de diciembre de 2006, falleció su cónyuge, cuando se encontraba fumigando cultivos ilícitos en el corregimiento de Villa Garzón del Municipio del Putumayo, debido a que el avión donde se desplazaba presentó fallas mecánicas. Como consecuencia de lo anterior, la accionante a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, quien mediante Sentencia de 18 de marzo de 2010, declaró responsable a la entidad de la muerte de su cónyuge y ordenó el pago 100 S.M.L.M.V, por

concepto de daños morales a las víctimas. En la misma decisión el Juzgado, ordenó el pago a las menores Karen Manuela por valor de $53.567.008 y a Angie Tatiana Morales Orbes por la suma de $42.773.998, por concepto de daños materiales, exceptuando de dicho reconocimiento a la Tutelante, con el argumento de que no contó con copia del documento de identidad y por ello no pudo determinar su edad. En contra de la decisión anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmando la primera instancia. Instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por vulneración al debido proceso y acceso a la Administración de justicia, argumentando que el Juez como máximo árbitro del litigio, pudo haberla requerido, para que allegara copia del documento de identidad. La tutela fue tramitada y decidida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante Sentencia de octubre de 2011, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda, Subseccion A del Consejo de Estado, amparó los derechos alegados por la actora, y ordenó dejar parcialmente sin efectos la providencia de 4 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y concedió 40 días hábiles para que la accionada requiriera la prueba faltante y profiriera una nueva sentencia. Cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela el Tribunal el 11 de noviembre de 2011, le solicitó a la actora copia de la cédula de ciudadanía, la cual envío a

través de correo, pese a lo anterior, en Sentencia de Segunda Instancia le fue negado el reconocimiento a la indemnización por daños materiales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de marzo de 2013, se admitió la presente acción y se vinculó como tercero interviniente a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; se ordenó notificar su existencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, y la Secretaria General de la Corporación procedió a su notificación el 3 de abril de 2013 (fls. 93 a 95). Mediante auto de 24 de abril de 2013, previo a decidir la acción de tutela se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo considera necesario intervenga en el asunto en referencia (fl. 123). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la presente acción a folio 96, manifestando lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 11 de noviembre de 2011, dio cumplimiento al fallo de tutela de 15 de septiembre del mismo año, decidiendo negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a la actora, por tal motivo esta instauró incidente de desacato, el cual fue desestimado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012. Consideró que “OPERA EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA MATERIAL”, debido a que la actora ya había iniciado actuaciones jurídicas, con el fin de

salvaguardar el derecho que consideró vulnerado, mediante acciones de reparación directa y de tutela, en razón a que la administración de justicia se ha pronunciado de manera desfavorable, la accionante acude a la tutela nuevamente. La presente acción es improcedente, ya que no se ha dado ninguna causal de procedibilidad genérica o especifica que conlleve a determinar que ha existido una vía de hecho; además para que proceda la acción contra providencia judicial, se deben dar unos requisitos, toda vez que no es viable que el Juez de Tutela cuestione las decisiones de la autoridades judiciales, pues eso implicaría una tercera instancia la cual estaría en contra del principio de autonomía. La actora tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones con las que no estuvo de acuerdo en todas las instancias, ya que la tutela es un mecanismo de defensa para la protección de los derechos fundamentales y no es procedente cuando existe otro medio de defensa, y en el presente caso “YA FUE UTILIZADO Y RESUELTO DE MANERA DESFAVORABLE A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA” por ello concluyó que la tutela no cumple con lo exigido por la ley, por lo que es evidente su improcedencia. Tribunal Administrativo de Nariño Al descorrer el traslado de la presente acción la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño (fls.99-105), sostiene que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en los siguientes términos: Después de un nuevo análisis, se concluyó en la existencia de un error que se cometiera en la emisión de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, relacionados con el hecho de que no podía existir reconocimiento de perjuicios

materiales por concepto de lucro cesante, por cuanto la entidad demandada ya había reconocido pensión de jubilación a favor de la señora ORBES y las dos hijas menores del occiso. La situación de las menores no podía modificarse, aun cuando lo reconocido en su favor se sustentaba en un error en la adición del fallo emitida por virtud de la Sentencia de Tutela por cuanto en la misma se enuncio que era invariable y que sobre ella se había verificado su ejecutoriedad. Sin embargo, como el error no crea derecho, verificada la real situación de la tutelante, la Sala consideró que no había lugar al reconocimiento económico del perjuicio. Sobre el error citó pronunciamientos que al respecto a emitido esta Corporación, en decisiones del 4 de marzo de 1998, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas dentro del expediente 16526 y de 17 de febrero de 2011, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente 76001-23-31000-2003-02944. La actuación controvertida no compromete derecho fundamental alguno, por cuanto no se puede invocar un derecho que no existe, el daño que se pudo haber causado por el Estado, obtuvo resarcimiento. Hubo reconocimiento judicial del perjuicio moral, por el cual se ordenó la cancelación de algunas sumas de dinero a la demandante y a sus dos hijas menores, por el deceso de su padre y esposo. La decisión adoptada en la adición de la Sentencia que se emitió, se apegó en forma absoluta a la acción de Tutela, y el derecho que reclama la accionante, no se le puede otorgar por que no le asiste.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneraron los derechos a la igualdad y dignidad humana, a la actora al negarle el reconocimiento de los perjuicios materiales por la muerte de su cónyuge el Subintendente Jhon Jairo Morales Llanos. La providencia objeto de pronunciamiento Mediante demanda de reparación directa, la señora Paola Andrea Orbes Benavides, solicitó que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable por la muerte del Patrullero Jhon Jairo Morales Llanos el 22 de septiembre de 2006, y le ordene el pago de todos los perjuicios ocasionados a las víctimas. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del Subintendente Jhon Jairo Morales Llanos, y en consecuencia condenó a la entidad a pagar a la señora Paola Andrea Orbes Benavides la suma de 100 S.M.L.M.V, y a sus dos hijas menores; adicionalmente ordenó el pago de $53.567.008 a Karen Manuela Morales Orbes por concepto de perjuicios materiales y a Angie Tatiana Morales Orbes la suma de $42.773.998 por los mismos motivos (fls. 7 – 26), argumentando lo siguiente. Debido a que el causante se encontraba realizando una actividad peligrosa en cumplimiento de sus funciones el Estado debe responder por los daños ocasionados, de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política, el cual

determina que para que se configure un daño antijurídico ocasionado por acción u omisión de las autoridades públicas se debe configurar el daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad, al fallecer en cumplimiento de sus funciones toda vez que se encontraba en un helicóptero escoltando unos aviones que estaban fumigando cultivos ilícitos en el Departamento de Putumayo, y este presentó fallas mecánicas. A la cónyuge del causante no se le reconoció la indemnización por perjuicios materiales, debido a que dentro del proceso no acreditó la edad, con el fin de efectuar la liquidación pertinente. Contra la decisión anterior la actora interpuso recurso de apelación, solicitando el reconocimiento y pago de los daños materiales. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2011 (fls. 27 a 42), confirmó la decisión del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, argumentando lo siguiente: El operador judicial no puede suplir las faltas probatorias del apoderado de la actora, además no es viable que en la Segunda Instancia pretenda la validación de una prueba que no fue aportada, solicitada ni decretada en la Primera Instancia. La citada Sentencia fue complementada el 11 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: En obedecimiento a lo ordenado, en el fallo de Tutela proferido el 15 de septiembre de 2011, por el Consejo de Estado, se concedió un término a la tutelante para que aportara copia del registro civil de nacimiento, el cual no se

allego al proceso ordinario por omisión, siendo aportado el 8 de noviembre de 2011 en razón a la decisión Constitucional. En la adición de la Sentencia el Tribunal Administrativo de Nariño, después de un análisis de las pruebas arrimadas al plenario, tanto documentales como testimoniales, concluyó que la Tutelante no tiene derecho al reconocimiento por concepto de perjuicios materiales, toda vez que la entidad demandada reconoció y ordenò el pago de pensión por muerte, a su favor y de sus hijas, la que se hizo efectiva a partir de la fecha del deceso, por lo cual negó la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales (fls.78-80) Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha

desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e interE.S.E.s. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o

recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en prE.S.E.ncia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las

garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos E.S.E.nciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la

Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso

procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sE.S.E.nta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La prE.S.E.ntación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de E.S.E. mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto).

Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de

1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente15. i). Violación directa de la Constitución.”16 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...