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CE-11001-03-15-000-2013-00421-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00421-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y

segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio…se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado…Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados…Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial…De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso

objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión…que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Acerca de los efectos de la sentencia de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZAcepción El caso sub examine se contrae a establecer si, la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Angélica Ramírez Conde en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda; se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora…Una vez revisados los documentos que

reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Consta en el expediente que la sentencia acusada por la accionante es del 25 de abril de 2012, notificada por Edicto desfijado el 22 de mayo de 2012; y la acción de tutela se interpuso el 04 de marzo de 2013, esto es, 10 meses después de proferido el fallo. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira esta acción. Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado de la

actora, según los cuales la tardanza en interponer la acción de amparo se debe a que se estaba esperando a que se produjeran los efectos en la reliquidación de la pensión de la actora, decretada a su favor en el fallo objeto de censura en la presente tutela…Así las cosas, la Sala considera que resulta improcedente la tutela impetrada NOTA DE RELATORIA: Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, ver Corte Constitucional sentencias T-178 de 2012, T-588 de 2006, T-315 de 2005, T-575 de 2002, T-587 de 2007, T-814 de 2004 y SU-961 de 1999. Entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00421-01(AC)

Actor: ANGELICA RAMIREZ CONDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la señora ANGÉLICA RAMÍREZ CONDE, contra del fallo de 10 de mayo de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la tutela en los siguientes términos: “1. DECLÁRASE que no procede la acción de tutela ejercida por la señora

Angélica Ramírez Conde contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión.” I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora ANGÉLICA RAMÍREZ CONDE, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. I.2. La vulneración de los derechos es inferida por la actora, en síntesis, de los siguientes hechos:

1. La señora Angélica Ramírez Conde trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS por un término de 27 años y 6 meses.

Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 46 años de edad y 17 años de servicio.

2. Afirma que, por Resolución Nº 4262 de 25 de febrero de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $561.765.14 a partir del 29 de diciembre de 2003.

3. Relata que solicitó, a CAJANAL EICE, la reliquidación de su pensión y, mediante la Resolución Nº 11333 de 12 de marzo de 2008, la entidad le negó su petición.

4. Refiere que, luego de agotar la vía gubernativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 4262 de 2004 y 11333 de 2008, porque estimó que al

ser “beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar con todos los factores salariales como ordena el artículo 18 del Decreto 1933/89 y además incluirse la prima de riesgo.”(fls. 2-16)

5. Manifiesta que, el conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante providencia de 30 de septiembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones, al ordenar a CAJANAL EICE reliquidar la pensión vitalicia por vejez a la accionante “sobre el 75% del promedio de los factores salariales a tener en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y concretamente de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad con excepción de la prima de riesgo, percibidos durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, durante el período comprendido entre junio 30 de 2003 a julio 1 de 2004.” (negrilla fuera de texto original)

6. Explica que, el Juzgado tuvo en consideración que los factores que debió tener en cuenta la entidad al momento de liquidar la pensión de la accionante, eran los contenidos, de manera taxativa, en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo. Al respecto señaló que “si hubiera sido voluntad de legislador extraordinario incluirla [al referirse a la prima de riesgo] como factor de liquidación de la pensión, lo habría hecho en la citada

disposición” (fl. 21-32).

7. Alega que, inconformes con la decisión referida, tanto la actora como la entidad demandada recurrieron la sentencia el 25 de abril de 2011.

8. Sostiene que, el argumento alegado en la impugnación por la parte actora era que la no inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación, desconocía el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial1.

9. Menciona que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, mediante providencia de 25 de abril de 2012 confirmó el fallo porque estimó que, de conformidad con el régimen aplicable contenido en los artículos 1º y 18 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, los factores salariales que debían ser reconocidos a la accionante, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en el último año de servicio, son los que se encuentran acreditados en el expediente como efectivamente devengados, esto es, el subsidio de alimentación, las primas de servicios, navidad y vacaciones; factores que la entidad acusada desconoció en la liquidación de la pensión.

10. En razón a lo anterior, la demandante sostiene que, con las providencias enjuiciadas, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho, pues (i) inaplicaron la norma especial contenida en el artículo 1º del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969; (ii) desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de 2010 (2005-5201 (0568-08), según el cual los factores

salariales enlistados en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 “no debían tomarse como una relación meramente taxativa, permitiendo que se computen además de aquellos, los demás certificados y devengados como contraprestación a los servicios, constituyan o no factor de salario”; (iii) violaron el principio de favorabilidad, toda vez que en casos de duda debe favorecerse al trabajador y (iv) lesionaron su derecho a la igualdad toda vez que, según la actora, en casos similares al suyo, se ordenó reconocer la prima de riesgo como base de liquidación.

11. Por último, resalta que se le vulneró el debido proceso toda vez que, no obstante el recurso de alzada se refirió a la inclusión de la prima de riesgo, el Tribunal omitió referirse sobre el particular.

En consecuencia solicita: 1 Folio 182-186. “PRIMERA. Sírvanse Honorables Consejeros, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, así como el principio de in dubio pro operario de la señora ANGÉLICA RAMÍREZ CONDE, (…) SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR o dejar sin efecto la Sentencia 092 del 25 de abril de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo del Vale del Cauca – sala de Descongestión que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo, que denegó la inclusión de la prima de riesgo desconociendo el precedente jurisprudencial.

(…) CUARTA. ORDENAR, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en el término que disponga el H. Consejo de Estado, siguientes a

la notificación del fallo proceda a REVOCAR o MODIFICAR la sentencia No. 092 del 25 de abril de 2012 y que en su defecto ordene la reliquidación de la pensión (sic) del accionante con todos los factores salariales agregándole a los ya reconocidos, la Prima de Riesgo atendiendo el precedente jurisprudencial.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 08 de marzo de 20132, se admitió la tutela y se ordenó comunicar ordenó ponerla en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión y del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, en calidad de accionados, y de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en su condición de tercero interesado, para que, intervinieran en la actuación.

Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, contestaron la tutela en los siguientes términos: 2 Folios 146 a 147 cuaderno principal II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Mediante escrito de 05 de abril de 2013, la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió informe explicando que en la sentencia de segunda instancia, objeto de la presente acción, no se refirieron a la prima de riesgo en razón a que, i) en el oficio remisorio a segunda instancia únicamente relaciona la apelación interpuesta por la parte demandada3, y, en tal virtud, ii) el Tribunal solamente admitió el recurso interpuesto por CAJANAL, por lo que, se limitó a resolver

sobre lo ahí pedido, dentro de lo cual no se hacía alusión alguna respecto de la prima de riesgo. II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CALI. A través de oficio de 02 de abril de 2013, el doctor CESAR HUGO HENAO CORREA, Juez Tercero Administrativo Oral de Cali, contestó la tutela realizando un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante contra Cajanal EICE, para concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que, en todo momento se le garantizó el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia y, se surtieron en debida forma todas las etapas procesales. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. II.3. INTERVENCIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. El 01 de abril de 2013, la doctora LILIANA URUETA LÓPEZ, en su calidad de abogada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contestó la tutela así: La apoderada de la entidad manifestó oponerse a la acción de tutela instaurada por la señora ANGÉLICA RAMÍREZ CONDE, indicando que la misma tiene su origen en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Folio 203. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia que, en todo caso, resultó favorable a la accionante.

Luego de citar jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, y de hacer mención al principio de autonomía de los jueces, concluyó afirmando que CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN no le vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la actora. II.4. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. En escrito de 03 de abril de 2013, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Subdirector Jurídico de la UGPP, al rendir el informe alega que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, por lo que solicita se rechace la presente solicitud de amparo.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 10 de mayo de 20134, la Sección Quinta de esta Corporación, declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada por la

señora ANGÉLICA RAMÍREZ CONDE.

Explicó la evolución que ha tenido en el Consejo de Estado la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, enseguida de lo cual, analizó los presupuestos de procedencia en el caso concreto, precisando que la censura que presenta la tutelante es por estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, más no porque demuestre que existió una irregularidad en el fallo, sustentada en una falencia de orden superior.

4 Folios 238 a 246 cuaderno principal Indicó que, una vez analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra que adolece del requisito de inmediatez, en razón a que, la providencia objeto de reproche, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver la segunda instancia, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se expidió el 25 de abril de 2012, casi 10 meses antes de haber sido impetrada la acción constitucional. Explica que, si bien no existe un término para ejercer la acción de tutela, la jurisprudencia si ha establecido que dejar transcurrir demasiado tiempo entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de la acción, desvirtúa su propósito. Arguyó que en el presente caso, la accionante no justificó la tardanza, la cual resulta injustificada y hace improcedente el amparo solicitado. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 5 de junio de 20135 la actora apeló la providencia de 10 de mayo de 2013 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Arguyó que no resulta razonable que se rechace la acción de tutela por haber pasado 8 meses entre la providencia objeto de reclamo y la interposición de la misma. Explicó que, la acción no se ejerció antes porque se quería que la UGPP aplicara la sentencia y reliquidara la mesada de la actora, lo cual aliviaba en parte la precaria situación económica en la que se encuentra, por ser una persona de la

5 Folios 251 a 255 cuaderno principal tercera edad, con condiciones de salud delicadas y con un único ingreso, que es su pensión. Afirma que, una vez incluida en la nómina con el nuevo monto de la mesada, lo que ocurrió el 01 de enero de 2013, se procedió a interponer la acción. También argumentó que, la vulneración persiste y, en tal virtud, no se puede dejar de estudiar la tutela por el mero paso del tiempo. Por último concluye, poniendo de presente de que el fallo del Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de la prima de riesgo a la base de liquidación de la pensión de un exfuncionario del DAS.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,

establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco

para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se

estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el

derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María

Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta

Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulnera

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