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CE-11001-03-15-000-2013-00433-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00433-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque no se cumple con el requisito de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Concepto y alcance De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en

aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… Teniendo en cuenta las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso el accionante no cumple con el requisito de la inmediatez. El principio de la inmediatez hace referencia al plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad del amparo, por lo que la acción debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental… En el caso bajo estudio el accionante manifiesta su inconformidad con la sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de 2011… Por lo tanto se observa que desde la ejecutoria del fallo hasta la presentación de la presente acción, 4 de marzo de 2013… han transcurrido más de un año y siete meses, sin que exista una justificación para la presentación de la acción, lo cual desvirtúa el presupuesto de inmediatez y la necesidad y urgencia de la protección de un derecho fundamental. Teniendo en cuenta que la acción no fue presentada en un tiempo razonable, se deriva una falta de requisitos generales para interponerla contra providencias judiciales, por lo tanto la Sala negará el amparo solicitado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del requisito de inmediatez estudiar, Corte Constitucional sentencia T-743 de 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00433-00(AC)

Actor: PEDRO JOSE ARIZA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro José Ariza Parra, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, protección a las personas de la tercera edad y seguridad social.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Pedro José Ariza Parra, mediante apoderado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, protección a las personas de la tercera

edad y seguridad social, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenar dejar sin valor la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y se ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho y con respeto pleno de los derechos fundamentales. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El demandante desde hace varios años viene disfrutando de asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de resolución de retiro debidamente motivada (sic), siendo su última unidad de servicio el Departamento del Quindío. En diciembre de 2007 (sic), elevó petición ante la Caja de Retiro solicitando el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor en aquellos periodos en los que se dejo de reconocer la misma, es decir, a partir de 1997 hasta el momento en que se le reconozca el derecho. Mediante Oficio No. 013122/GAG-SDP de 24 de septiembre de 2008, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reajuste de la asignación de retiro por el periodo 1997 a 2005. Por lo anterior, en el año 2010 (sic), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, radicado No. 2010-316, el cual a través de sentencia de 12 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones y ordenó a titulo de restablecimiento del derecho el reajuste de la asignación de retiro del actor, desde el 27 de diciembre de 2003.

Igualmente ordenó enviar el expediente en grado de consulta al Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia de 30 de junio de 2011 mediante la cual confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y revocó los numerales cuarto, quinto y sexto, estableciendo que no habrá lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2003, y por lo tanto las correspondientes a los periodos en los que se causó la diferencia porcentual entre el I.P.C y el principio de oscilación. El Tribunal Administrativo del Quindío en otras ocasiones ha fallado o confirmado sentencias en contra de CASUR, en las que ordenó el incremento o reajuste de las asignaciones de retiro de acuerdo al I.P.C. a pensionados que presentaron su solicitud de reliquidación ante la entidad en el año 2007, es decir, aplicando prescripción a todas las mesadas pensionales anteriores a 2003. El Tribunal accionado no ha seguido una línea jurisprudencial clara para fallar lo relacionado con el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de marzo de 2013, se admitió la presente acción y se vincularon como tercero interviniente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; se ordenó notificar su existencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional y a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; la Secretaria General de la Corporación procedió a su notificación el 13 de marzo de 2013 (fls. 60 a 65). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Del Tribunal Administrativo del Quindío El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia procedió a contestar la acción (fl. 66), en los siguientes términos: La presente acción debe ser rechazada por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues es un presupuesto general para la procedencia de este mecanismo en contra de providencias judiciales, en el caso concreto, la decisión judicial atacada se profirió en el mes de junio de 2011, es decir, que la acción se presentó cerca de dos años después de la decisión. Además, la providencia judicial que resolvió en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 12 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, no adolece de ninguno de los defectos o falencias judiciales previstos como constitutivos de vía de hecho. No se incurre en defecto material o sustantivo, por el contrario la sentencia cuestionada se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas que fueron incorporadas al expediente. En el presente caso se estableció que la prescripción ocurría respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2003, por lo tanto se imponía revocar el restablecimiento del derecho reconocido por el Juez, ya que ordenar un restablecimiento cuando no hay diferencias significa imponer una obligación inexistente y por tanto generar falsas expectativas al actor.

La acción de tutela no pude emplearse como un mecanismo para discutir nuevamente los argumentos esbozados en una providencia, como si fuera un nuevo recurso de apelación, por lo que la presente acción debe rechazarse por improcedente so pena de presentarse como una tercera instancia dentro del proceso que vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la presente acción a folio 72, manifestando lo siguiente: El actor pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío. Es de advertir que el Juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, igualmente los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos. No existe violación de derechos fundamentales porque los Despachos Judiciales no fallan todos los procesos de reajuste de la asignación de retiro por I.P.C. de manera igual, es decir, se debe tener en cuenta en cada caso entre otros factores, el grado, las partidas computables, fecha de retiro, porcentaje de la asignación; por ende los fallos proferidos no son iguales, y esas decisiones producen efectos inter partes. Los fundamentos de la presente acción no evidencian la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales. Por lo anterior concluyó que la acción de tutela no es un mecanismo para el

control de legalidad de las providencias judiciales, en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y la doble instancia. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró el derecho a la igualdad, protección a las personas de la tercera edad y seguridad social, del señor Pedro José Ariza Parra con la expedición de la sentencia de 30 de junio de 2011 que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. La providencia objeto de pronunciamiento Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro José Ariza Parra, solicitó la nulidad del Oficio No. 013122/GAG-SDP de 24 de septiembre de 2008, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reliquidarle la asignación de retiro adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que se aumentó la asignación, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual, y el I.P.C. que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

con la siguiente argumentación (fls. 10 a 27): La entidad demandada transgredió la Ley 100 de 1993, por inadecuada aplicación de los artículos 14 y 279 parágrafo 4, por no haberlos aplicado al caso concreto, como se desprende del acto demandado, que con el pretexto de aplicar el principio de oscilación, desecha las normas mencionadas. Para el demandante es más favorable la aplicación del aumento porcentual equivalente al I.P.C. certificado por el DANE en cada año anterior, que el fijado por el Gobierno Nacional en aplicación del principio de oscilación. Por lo anterior declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad realizar la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del I.P.C. en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta que el legislador retomó el principio de oscilación mediante el Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, como la petición en vía gubernativa se formuló el 27 de diciembre de 2007, se interrumpió la prescripción y las mesadas causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2003, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, por lo tanto de oficio declaró probada la excepción de prescripción. Teniendo en cuenta que la entidad demandada no ejerció en debida forma el derecho de defensa, en aplicación del artículo 184 del C.C.A., la sentencia fue objeto de consulta por parte del superior funcional. El Tribunal Administrativo del Quindío, decidió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia de 30 de julio de 2011 (fls. 35 a 46), confirmó parcialmente la

decisión de primera instancia y modificó el numeral tercero con base en lo siguiente: El acto administrativo demandado no se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto desconoció el derecho fundamental de igualdad y el principio de favorabilidad laboral, en consecuencia confirmó la decisión en cuanto a la nulidad del acto que negó el reajuste de la asignación de retiro acorde con el I.P.C., sin embargo modificó lo relacionado con el restablecimiento del derecho, al verificar que no hay lugar al mismo por cuanto ha operado la prescripción respecto de los años en que se presentó la diferencia. La petición del demandante ante la administración fue presentada el 27 de diciembre de 2007, eso significa que tiene derecho al reajuste con base en el I.P.C. sobre la asignación de retiro causada a partir del 27 de diciembre de 2003, pero para dicha época no hubo diferencia entre el porcentaje del I.P.C. y el porcentaje aplicado por CASUR con fundamento en el principio de oscilación. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el

accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de ? súplica , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y

legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García

González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 40,

interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”2 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”3. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.4 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 4 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto5: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable6. c). La inmediatez de la acción7. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 9 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1011

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela12: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio

Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de

2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 10 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 11 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente14. i). Violación directa de la Constitución.”15 Teniendo en cuenta las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso el accionante no cumple con el requisito de la inmediatez. El principio de la inmediatez hace referencia al plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad del amparo, por lo que la acción debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser interpuesta en un tiempo razonable y proporcionado que permita evidenciar la urgencia y necesidad en la protección de un derecho fundamental. La Corte Constitucional en sentencia T-743 de 2008 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó lo siguiente: “(…)cuando ha dejado pasarse un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. Como específicamente lo señaló la Corte en otro momento, es necesario: “[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la

acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de 14 Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. resolución de conflictos.” Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundam

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