CE-11001-03-15-000-2013-00433-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00433-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando se controvierten las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales…En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus
derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas…Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y EXP: 2009-01328 01, C.P.
María Elizabeth García González. Respecto de la improcedencia de la acción de tutela frente a las sentencias dictadas por los máximos tribunales de cada jurisdicción ver autos EXP: AC-10203, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; EXP: IJ 2004 00270 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y EXP: 1998-5123-01 (4361-02), C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura data del 30 de junio de 2011, notificada en edicto del 15 de julio siguiente, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 5 de marzo de 2013, han transcurrido más de 1 año y 7 meses, sin que se justifiquen las razones de la inactividad del actor. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la
medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados…Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la acción interpuesta por el señor Ariza Parra, toda vez que a la fecha recibe la asignación de retiro, independientemente que no se le haya reconocido el reajuste solicitado por las razones expuestas en el proceso ordinario NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T123 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00433-01(AC)
Actor: PEDRO JOSE ARIZA PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que resolvió: “Niégase la acción de tutela incoada por el señor Pedro José Ariza Parra contra el Tribunal Administrativo del Quindío. (…)”
I. ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ ARIZA PARRA, mediante apoderado, presentó acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y “la protección de las personas de la tercera edad”, con la decisión de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, revocó los numerales cuarto a sexto, porque consideró que no había lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que frente a las pretensiones elevadas operó el fenómeno de la prescripción trienal, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al accionante la asignación de retiro, toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.
En diciembre de 2007, el señor Ariza Parra elevó ante CASUR el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al Índice de Precios al Consumidos –IPC, sin embargo, con Oficio No. 013122/GAC-SDP de 24 de septiembre de 2008, esta fue
resuelta de manera negativa. Por lo anterior, el actor demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad del referido acto administrativo y, a modo de restablecimiento del derecho, que se ordenara el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto del reajuste anual de la asignación de retiro. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que, con sentencia del 12 de mayo de 2011 resolvió: (i) declarar probada la prescripción de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2003; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo acusado y (iii) condenar a CASUR a liquidar y pagar a favor del actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 2003. El accionante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Quindío que, mediante fallo del 30 de junio de 2011, revocó el proveído de primera instancia en relación con el restablecimiento del derecho, porque consideró que había operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas antes del 27 de diciembre de 2003. Indicó el demandante que la decisión atacada constituye vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical y horizontal, toda vez que ese mismo tribunal y la Sección Segunda del Consejo de Estado, han accedido al restablecimiento del derecho al resolver casos idénticos al suyo. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia
cuestionado y se ordenara al juzgador que profiera una nueva providencia que atienda el precedente judicial existente. Avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Consejera de Bertha Lucía Ramírez de Páez, se vinculó al Tribunal Administrativo del Quindío, como autoridad judicial accionada, y a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso. Posteriormente, con auto de 9 de mayo de 2013, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. OPOSICIÓN El Magistrado Rigoberto Reyes Gómez del Tribunal Administrativo del Quindío pidió que se negara por improcedente la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue promovida casi dos años después del fallo objeto de censura. Igualmente, dijo que es improcedente, porque no se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a que no es una tercera instancia para discutir decisiones adversas. José Alirio Chocontá Chocontá, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. Como fundamento de lo anterior, afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se profirió conforme con la jurisprudencia y normativa aplicable y, por lo tanto, que no constituye la vía de hecho alegada, pues las decisiones invocadas como precedentes aluden sentencias con efectos inter partes.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 27 de junio de 2013, negó la acción de tutela instaurada por el demandante, porque consideró esta carece absolutamente del requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso 1 año y 7 meses después de proferido el fallo cuestionado, sin que se advierta alguna justificación para tal inactividad. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, paro lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial de amparo. Adicionalmente, esgrimió los siguientes argumentos: Dijo que el fallo del a quo desconoce la sentencia de tutela T-1029 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad a pesar de que no cumplía con el requisito de inmediatez, en atención al estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por
los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario
Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el señor Pedro José Ariza Parra pidió que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y “la protección de las personas de la tercera edad”, presuntamente vulnerados con la
decisión de 30 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, revocó los numerales cuarto a sexto, porque consideró que no había lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que frente a las pretensiones elevadas operó el fenómeno de la prescripción trienal. Lo anterior, por cuanto, considera el actor, que al negar las pretensiones de la demanda, el tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal y vertical, pues casos idénticos al suyo han sido resueltos de forma favorable respecto del restablecimiento del derecho. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura data del 30 de junio de 2011, notificada en edicto del 15 de julio siguiente, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 5 de marzo de 2013, han transcurrido más de 1 año y 7 meses, sin que se justifiquen las razones de la inactividad del actor. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En el caso concreto, el actor no señaló las razones de su inactividad. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5
Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la acción interpuesta por el señor Ariza Parra, toda vez que a la fecha recibe la asignación de retiro, independientemente que no se le haya reconocido el reajuste solicitado por las razones expuestas en el proceso ordinario. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA NIÉGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro José Ariza Parra contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. 5 T-123 de 2007, ibídem. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección