CE-11001-03-15-000-2013-00434-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00434-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / CONFIGURACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Excepción al cumplimiento de tiempo de servicio / INCAPACIDAD / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento a docentes que por motivo de invalidez no hayan alcanzado la edad exigida por la Ley 114 de 1913 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a Sala advierte, como indicó el actor, que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 tiene un numeral 6, actualmente vigente, conforme con el cual, para gozar de la pensión gracia, es necesario que el interesado demuestre “[q]ue ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. En consecuencia, es claro, que si bien la referida normativa contempla para acceder a dicha prestación el requisito de la edad [50 años], también contiene una excepción a este que fue flagrantemente desconocida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues omitió cualquier pronunciamiento sobre el particular en el fallo cuestionado. Así, sobre este mismo aspecto, fundó la parte actora la vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues refirió que la Corporación accionada desconoció los pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: (…) En efecto, la Sala advierte que la
Sección Segunda de esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial pacífica en relación al reconocimiento excepcional de la pensión gracia sin el lleno de los requisito legales, especialmente el de la edad, cuando el interesado se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento, la cual fue flagrantemente desconocida por los funcionarios judiciales accionados, sin que se advierta justificación alguna para dicha actuación, como exige la citada jurisprudencia. (…) Asimismo, en sentencia de 10 de febrero de 2011, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación reiteró las anteriores consideraciones y reconoció a favor de una docente la pensión gracia, por considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se constituye en prueba suficiente de la incapacidad de la demandante y, en consecuencia, es procedente aplicar el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de
1993. En ese orden de ideas, es claro que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial y, además, inaplicó parte de una normativa sin justificación alguna, pues, como se advirtió de los apartes transcritos del fallo atacado, el tribunal analizó parcialmente el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y se abstuvo de hacer manifestaciones sobre la excepción contenida en el numeral 6 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00434-00(AC)
Actor: LUIS AURELIO CASTRO DE FIGUEROA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela promovida por LUIS AURELIO DE CASTRO FIGUEROA contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Luis Aurelio de Castro Figueroa, mediante apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, con la sentencia de 13 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación.
II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante requirió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA.-En consecuencia, que declare que la sentencia de segundo grado del
13 de diciembre de 2012, Radicación No. 20-001-33-31-001-2009-00295-01 del 13 de diciembre de 2012 (sic), proferido (sic) por el Tribunal Administrativo del Cesar, carece de efectos legales. TERCERA.- Así mismo, que ordene a la Corporación Judicial accionada para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo constitucional, vuelva a dictar providencia judicial de segundo grado sobre el asunto pensional controvertido, fundamentado (sic) la decisión en la aplicación integral de las condiciones autónomas establecidas en el numeral 6º del artículo 4º de la ley 114 de 1913. CUARTA.- Las declaraciones y órdenes que el señor juez considere convenientes para el amparo integral de los derechos fundamentales afectados por la decisión judicial.” La anterior pretensión, se fundó en los hechos que se resumen a continuación: El accionante se vinculó como docente del orden territorial al Departamento del Cesar el 29 de agosto de 1979. El 7 de junio de 2004, mediante la Resolución No. 193 de 2004, expedida por la Secretaría de Educación del Cesar, se reconoció a su favor la pensión de invalidez. El 27 de febrero de 2007, el actor solicitó a CAJANAL EICE en Liquidación el reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con el lleno de los requisitos de ley. Sin embargo, con la Resolución No. 42062 de 12 de septiembre de 2007, tal petición fue despachada desfavorablemente.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2008, el demandante insistió en la anterior solicitud y, además, pidió que se le reconociera la pensión desde la fecha de retiro, a saber, el 30 de junio de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 [6] de la Ley 114 de 1913, que reconoce como acreedores de la pensión gracia a quienes demuestren: (i) 20 años de servicio como docentes del orden territorial o nacional y (ii) 50 años de edad o incapacidad por enfermedad. Señaló que, mediante la Resolución No. 04179 del 3 de febrero de 2009, CAJANAL EICE en Liquidación negó la anterior petición, para lo cual argumentó que la pensión gracia y la pensión de invalidez eran incompatibles. El 19 de agosto de 2009, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, para que se declarara la ilegalidad de la Resolución No. 04179 de 3 de febrero de 2009 y, a modo de restablecimiento del derecho, que se le reconociera una pensión gracia por incapacidad, conforme con la Ley 100 de 1993. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, con sentencia del 19 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, consecuentemente, ordenó a CAJANAL EICE en Liquidación que reconociera y pagara al actor la pensión gracia pedida. El apoderado de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación
ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia de 13 de diciembre de 2012, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, pero la revocó respecto del reconocimiento de la pensión gracia, por considerar que, para la fecha en que el demandante solicitó dicho reconocimiento ante CAJANAL EICE en Liquidación, no había cumplido 50 años de edad, requisito exigido por la ley. Indicó el demandante que la decisión de la Corporación judicial accionada constituye vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconoció abiertamente el artículo 4 [6] de la Ley 114 de 1913, actualmente vigente, que impone como requisito para gozar la pensión gracia que el interesado compruebe“[q]ue ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”. De otra parte, afirmó que la decisión cuestionada constituye también vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que la Sección Segunda de esta Corporación el 10 de febrero de 20111, advirtió que “la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje señalado por la ley conllevan al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con prescindencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la normatividad respectiva. Los preceptos que consagran la prestación en tal sentido desarrollan principios y derechos fundamentales rectores de nuestra estructura jurídica y social; basta con citar el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la
protección especial que el Estado garantiza a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.” 1 Radicado 05001-23-31-000-2008-00006-01 (1314-10), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. Asimismo, refirió que la misma Sección, en sentencia de 24 de junio de 20102, al analizar la norma en comento, señaló que “(…) lo que dispone la norma legal es que si el docente no ha cumplido los cincuenta (50) años de edad pero demuestra que se halla en incapacidad por enfermedad, puede reconocérsele de todas maneras la pensión gracia, siendo necesario, en todo caso, probar que el servidor público prestó sus servicios laborales como docente en una entidad territorial y por un término no inferior a veinte (20) años (artículo 1º de la ley 114 de 1913). En otras palabras, al demostrarse cualquiera de los presupuestos señalados en el referido numeral 6º, resulta como suficiente para acreditar uno de los requisitos requeridos para obtener la pensión gracia.” En tal sentido, insistió que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en las señaladas vía de hecho y, por ende, reiteró la solicitud deprecada para que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2012. Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, al Departamento del Cesar, al Ministerio de Educación Nacional y a CAJANAL EICE en Liquidación, como terceros
interesados en las resultas del proceso.
III. OPOSICIÓN
El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tercero con interés, pidió que se declarara la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto este se dirige a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sin que se cumplan los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, señaló que las inconformidades del accionante se circunscriben al ejercicio hermenéutico de la Corporación demandada, situación que reafirma la improcedencia de la presente acción de tutela. 2 Radicado 41001-23-31-000-2004-00551-01 (1976-08), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, tercero interviniente, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que el reconocimiento de prestaciones sociales de servidores afiliados a Cajanal EICE en Liquidación no es de su competencia, conforme con el Decreto 5012 de 2009. El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación, tercero con interés, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela y, en consecuencia, requirió que fuera declarada improcedente, para lo cual argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, porque, tanto las actuaciones procesales
adelantadas como el fallo de segunda instancia, se ajustan a derecho. En tal sentido, afirmó que la decisión cuestionada no adolece de los vicios que se le endilgan, pues se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Asimismo, indicó que CAJANAL EICE en Liquidación tampoco desconoció los derechos del actor, pues, si bien intervino dentro del proceso ordinario como entidad demandada, no tuvo incidencia directa en el fallo cuestionado. El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar pidió que se negara la presente solicitud de amparo, por cuanto la decisión atacada no constituye un proveído caprichoso o arbitrario que trasgreda los derechos fundamentales alegados. Manifestó que el artículo 4 [6] de la Ley 114 de 1993, contempla una excepción al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, siempre que se acredite que la persona que la solicita se halla en incapacidad, por enfermedad o por otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Así, advirtió que al haberse demostrado dentro del proceso ordinario que el señor Luis Aurelio de Castro Figueroa percibía la pensión de jubilación, en un monto que le permitía garantizar su mantenimiento, no podía aplicársele la referida excepción y, consecuentemente, debía cumplir íntegramente los requisitos de ley, incluida la edad de 50 años para hacerse acreedor de la pensión gracia. Por lo anterior, concluyó que el fallo acusado se profirió en atención a la normativa y jurisprudencia aplicable, previa valoración de las pruebas debidamente
aportadas, para lo cual se remitió a las consideraciones consignadas en este. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, tercero con interés en las resultas del proceso, guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado dentro del presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que
mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre5. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez
Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 5 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron
y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente la dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación, en tanto ratificó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04179 de 3 de febrero de 2009, pero revocó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ordenada por el a quo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de gracia a la que tiene derecho, conforme con la Ley 114 de 1913. Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto
sustantivo cuando “(…) la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”6 Sobre el particular, adujo el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció la vigencia del numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia objeto de tutela, refirió que: “(…) en la Ley 114 de 1993 consagró la gracia de esta pensión en favor de los maestros de escuela primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio por un tiempo no menos de 20 años y en su artículo 4º señaló los requisitos que deben cumplirse para acceder a la referida prestación, así: ‘ARTÍCULO 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta’ El H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, ha sostenido que la pensión vitalicia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 es una prestación especial y dado su carácter de excepcional, para su reconocimiento y pago, es indispensable que se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas en la ley. 6 Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. En efecto, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (es decir veinte años servicios como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.” Por lo anterior, concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación gracia, porque a la fecha de la expedición de la Resolución No. 04179 de 3 de
febrero de 2009, el actor no cumplía con el requisito de la edad. Así las cosas, la Sala advierte, como indicó el actor, que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 tiene un numeral 6, actualmente vigente, conforme con el cual, para gozar de la pensión gracia, es necesario que el interesado demuestre “[q]ue ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. En consecuencia, es claro, que si bien la referida normativa contempla para acceder a dicha prestación el requisito de la edad [50 años], también contiene una excepción a este que fue flagrantemente desconocida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues omitió cualquier pronunciamiento sobre el particular en el fallo cuestionado. Así, sobre este mismo aspecto, fundó la parte actora la vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues refirió que la Corporación accionada desconoció los pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces inferiores están obligados a respetar las decisiones de los superiores funcionales dentro de su jurisdicción (precedente vertical), de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en
que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal7-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”8 En efecto, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el
caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”10”11 Sin embargo, ha reconocido la Corte Constitucional la posibilidad de que un juez de inferior jerarquía se aparte de la doctrina judicial impuesta por el superior jerárquico, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, 7 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 10 Sentencia T-117 de 2007 11 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior si, i) después de hacer referencia expresa al referente y ii) luego de resumir su esencia y razón de ser, iii) se aparta voluntariamente de él exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisión12.” Ahora bien, dichas razones no están sometidas a la discrecionalidad del juzgador,
pues, conforme con la referida jurisprudencia, debe ajustarse a alguno de los siguiente preceptos: “1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción, 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso, 3) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta, 4) la Corte Constitucional o la Corte Interame
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