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CE-11001-03-15-000-2013-00437-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00437-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSe niega el amparo por cuanto no se configura en las providencias acusadas, el defecto endilgado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias que tenga el actor respecto de lo decidido en la providencia censurada Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales…

Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto… la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado… Concretamente sostiene la Sociedad tutelante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso y, desconocieron el principio de legalidad… las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados dieron cuenta detallada del por qué de sus decisiones. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan los mecanismos de control que le permiten a las Agencias de Aduanas asegurar la relación contractual transparente con sus clientes. En este sentido, como se dijo anteriormente, se realizó un estudio detallado del caso concreto fundamentándose en las normas que se consideraron aplicables, sin que se pueda observar abuso o desmesura interpretativa en las providencias acusadas. La simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de los fallos atacados es insuficiente para quebrar la autonomía de que

goza el Juez natural para tomar las decisiones de las que es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria… Bajo esa perspectiva, las providencias acusadas no adolecen de los defectos de argumentación que se le censuran, por el contrario, las razones que fundan las decisiones son plausibles en un todo, siendo pertinente, entonces, negar el amparo constitucional invocado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00437-00(AC)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS OVIC S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia de Aduanas OVIC S.A.S. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por haber proferido las Sentencias de 26 de marzo y de 4 de octubre de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ella contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. EL ESCRITO DE TUTELA La AGENCIA DE ADUANAS OVIC S.A.S., por intermedio de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; y, por el presunto desconocimiento del principio de legalidad. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) se dejen sin efectos las providencias de 26 de marzo y de 4 de octubre de 2012 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo 1 La abogada Andrea Saray Peña Peña, de conformidad con el memorial de poder obrante a folios 9 y 10 del expediente. de Bogotá – Sección Primera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, respectivamente. Como fundamento de su acción expuso los siguientes hechos: El 22 y 28 de diciembre de 2009 la División de Fiscalización realizó una visita de la Agencia en la sucursal de Medellín, encontrando que, presuntamente, no estaban cumpliendo con la obligación de solicitarle a sus clientes la información sobre su capacidad económica, a través de los estados financieros.

El 2 de marzo de 2010 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 001105, mediante el cual propuso una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 485, numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999. Corrido el traslado respectivo, manifestó que los estados financieros no eran el único medio para demostrar la capacidad financiera de los clientes y, por lo tanto, allegó las declaraciones de renta de los mismos. La DIAN, mediante la Resolución No. 0839 de 29 de abril de 2010, le impuso sanción de multa, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 27 – 1 del Decreto 2685 de 1999. Presentó recurso de reconsideración, el cual fue contestado a través de la Resolución No. 10218 de 2010, confirmando la decisión inicial. Instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se ordenara que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN cancelara las sumas en que tuvo que incurrir la Sociedad por la imposición de la sanción. El conocimiento de la acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, Despacho que, mediante Sentencia de 26 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, Despacho que, a través de Sentencia de 4 de octubre de 2012, confirmó la

decisión inicial. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo en la medida en que interpretaron erróneamente el artículo 27 – 1 del Decreto 2685 de

1999. Continuó: “…la agencia de adunas debe conocer la capacidad financiera del cliente solo puede (sic) conocer esta capacidad financiera a través de los estados financieros o son validos otros medios como el utilizado por la agencia de aduanas que fue pedir las declaraciones de renta, teniendo en cuenta que el legislador nada dijo sobre tarifa legal probatoria en este caso y que además la resolución por la cual la DIAN hace exigibles los estados financieros fue expedida con posterioridad incluso ala terminación del proceso.”.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

(I) Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, mediante Sentencia de 26 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Agencia de Aduanas OVIC S.A.S. contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 51 a 89): No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto desde el principio de la actuación administrativa la Sociedad demandante tuvo conocimiento de los cargos imputados y pudo defenderse de los mismos. Las infracciones por las que se investigó a la Agencia de Aduanas se detallaron en forma precisa desde el inicio de la actuación de la DIAN y de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos. De las pruebas obrantes en el expediente se comprobó que la Sociedad de

Agencia de Aduanas no exigía los estados financieros de sus clientes, los cuales a pesar de no ser el único medio son el principal documento contable para establecer la capacidad financiera que tiene un ente económico para hacer gastos e inversiones a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo y crecimiento de la Sociedad y además para tener liquidez al margen de la utilidad de operaciones. Así entonces, la demandante al presentar solo los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio y algunas declaraciones de renta de los clientes no cumplió con lo requerido para conocer la capacidad financiera de cada uno de sus clientes. Eran necesarios los estados financieros en la medida en que aquellos contienen: el balance general, estados de resultados, cambios en el patrimonio, cambios de la situación financiera, flujo efectivo y las notas a los estados financieros, siendo estos los medios principales para suministrar la información contable de un ente económico. De acuerdo con la normativa contable vigente y el Estatuto Aduanero, los estados financieros son los documentos idóneos para acreditar con claridad la capacidad financiera. Así, como lo estableció la Administración, la Sociedad infringió lo preceptuado en el artículo 2.1 del Decreto 2685 de 1999 al no solicitar toda la información minima para el conocimiento y control de sus clientes. En conclusión, la Sociedad demandante incurrió en la infracción contenida en el numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, calificada como falta grave, por cuanto no cumplió con los requisitos mínimos de conocimiento de los clientes al no solicitar sus estados financieros, siendo este uno de los documentos soportes principales para obtener toda la información necesaria y así establecer

que las personas naturales o jurídicas cuenten con la capacidad financiera indispensable para realizar operaciones de comercio exterior. Es importante resaltar que la demandante en ejercicio de su actividad de intermediación aduanera es responsable directa de las consecuencias que surgen de la desatención de los requisitos establecidos en el trámite de las declaraciones. (II) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de Sentencia de 4 de octubre de 2012, confirmó la providencia de primera instancia de 26 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 19 a 34): De acuerdo con la normativa aplicable, la agencia aduanera debe recopilar, como mínimo, la información sobre la capacidad financiera de sus clientes para realizar la operación de comercio exterior. Conforme a la Circular Externa 0170 de 10 de octubre de 2002, suscrita por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, la obligación contenida en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999 se surte únicamente cuando puedan determinarse las actividades económicas para que exista coherencia y transparencia en las operaciones de comercio exterior. Según lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, los estados financieros son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico, otorgando los datos que, de conformidad con lo establecido en la Circular Externa 0170 de 2002, deben conocerse.

Del estudio de los documentos aportados por la Sociedad demandante en el procedimiento administrativo, esto es, declaraciones de renta y certificados de existencia y representación legal solamente, se puede establecer el estado de resultados del cliente sin saber el estado de cambios en el patrimonio ni en la situación financiera o el estado de flujos de efectivo. En ese orden de ideas, en el presente caso no puede considerarse surtida la obligación contenida en el numeral 5º del artículo 27 – 1 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto no existe un conocimiento detallado del cliente, lo que hace que, además, no se cumpla con el objetivo establecido en la Circular 0170 de 10 de octubre de 2002, esto es, la prevención y el control del lavado de activos. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho admitió la demanda de tutela mediante Auto de 6 de marzo de 2013, ordenando notificarla al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por ser las autoridades judiciales accionadas; y, a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como tercero interesado por haber hecho parte de la acción ordinaria en la que se profirieron las providencias ahora acusadas.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. En oficio visible a folios 255 a 259 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, presentaron informe sobre el

asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando lo siguiente: - De la supuesta vulneración a derechos fundamentales. Teniendo en cuenta las normas aplicables al asunto, esto es, el Decreto 2685 de 1999 y la Circular Externa 0710 de 2002 se pudo concluir que la Sociedad accionante no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en las mismas, por lo que en ese orden de ideas no es posible establecer que hubo vulneración de derecho alguno. - De la obligación contenida en el artículo 27-1 numeral 5 del Decreto 2685 de 1999. Dicha obligación se refiere a que la Agencia Aduanera debe obtener de sus clientes como mínimo la información sobre la capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior. De conformidad con la Circular 0170 de 2002 proferida por la DIAN, la obligación contenida en el numeral 5º del artículo 27 – 1 del Decreto 2685 de 1999 se verá surtida únicamente cuando puedan determinarse las actividades económicas, para establecer coherencia entre ellas y las operaciones de comercio exterior que se realizan. Los documentos aportados en su momento por la accionante fueron simplemente unas declaraciones de renta de las que no se puede obtener información respecto a la capacidad financiera de los clientes. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En oficio visible a folios 264 a 269 la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, rindió informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, en

los siguientes términos: Cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial se deben examinar ciertos requisitos formales y sustanciales para la procedencia de la misma, los cuales se encuentran señalados por la Corte Constitucional. Tal y como lo establecieron las autoridades judiciales accionadas, en aras a garantizar los principio de la buena fe y de la confianza legítima de la Administración, los documentos idóneos para probar la situación financiera de los clientes son los estados financieros. No se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley ni de una vulneración al principio de legalidad, cuando la norma aplicable en el asunto sometido a consideración era el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008. En las providencias acusadas no se incurrió en ninguna vía de hecho, en la medida en que las decisiones se adoptaron teniendo en cuenta las normas aplicables y el material probatorio allegado. Lo que pretende la Sociedad tutelante es abrir nuevamente un debate jurídico y discutir hechos que ya fueron resueltos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En oficio visible a folios 215 a 217 la Juez Tercera Administrativa de Bogotá, rindió informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, en los siguientes términos: De las pruebas obrantes dentro del expediente se encontró demostrado que la Sociedad accionante incurrió en una falta grave al no cumplir los requerimientos

establecidos para conocer la capacidad financiera de cada uno de sus clientes. A la tutelante no se le pretermitió derecho alguno, en la medida en que se le concedieron los mecanismos procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta acción es improcedente, por cuanto la parte actora tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa y este mecanismo constitucional se interpuso meses después de notificado el fallo de segunda instancia. No se configura ninguna de las causales de procedibilidad formal y sustancial de la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas le vulneraron a la Agencia de Aduanas Nacionales OVIC S.A.S. el derecho fundamental al debido proceso y desconocieron el principio a la legalidad al proferir las providencias acusadas, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que tuvo que cancelar en razón a la sanción que le fue impuesta por no contar los estados financieros de sus clientes. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si

el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una

irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela, cumplimiento o popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, aplicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento

de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” Análisis del caso en concreto Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la posible violación del derecho al debido proceso acusación que, de encontrarse acreditada, quebrantaría la pretensión de corrección de las providencias judiciales cuando, presuntamente, hubo una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento

favorable a los intereses de la parte actora en sede judicial, en razón a que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación dentro del término legal; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal se notificó por edicto desfijado el 16 de octubre de 2012; y, por su parte, la tutela se incoó el 4 de marzo de 2013, esto es, a 5 meses de que se notificó la decisión que puso fin a su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las Sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. De la lectura de la demanda de tutela, se evidencia que el cargo formulado contra las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A tienen relación, en síntesis, con un defecto sustantivo, en tanto no se tuvo en cuenta que, de conformidad con la norma aplicable [artículo 27-1 del Decreto 2685 de 19993], la capacidad financiera de los clientes de una Agencia de Aduanas no sólo puede establecerse a través de los estados financieros sino de

otros documentos diferentes a aquellos [certificado de existencia y representación 3 “ARTÍCULO 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes. En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:

1. Existencia de la persona natural o jurídica.

2. Nombres y apellidos completos o razón social.

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.

4. Profesión, oficio o actividad económica.

5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes...” legal y declaración de renta]. En este sentido la Sala efectuara el análisis de dichos presupuestos y su implicación en el caso concreto. Para lo cual se hará un recuento de los siguientes supuestos acreditados: - Mediante Oficio de 30 de diciembre de 2009 el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín le informó al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que, en las visitas de verificación de cumplimiento de compromisos realizadas el 22 y 28 de los mismos mes y año a la Empresa Agencia de Aduanas Nacionales OVIC S.A.S., se encontró que ésta no solicitaba

a sus clientes toda la información mínima requerida, como los estados financieros que permiten determinar la capacidad financiera para realizar las operaciones de comercio exterior. - El 2 de marzo de 2010 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial Aduanero, propuso sancionar a la Sociedad accionante con una multa de $24.153.282. - El 5 de abril de 2010 la Sociedad dio respuesta a dicho requerimiento, señalando que los estados financieros no eran los únicos documentos con los que se podía establecer la capacidad financiera de los clientes. - Mediante la Resolución No. 0839 de 29 de abril de 2010 la Divi

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