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CE-11001-03-15-000-2013-00445-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00445-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro / PRUEBA DE PARENTESCO – No resulta necesario demostrar el parentesco con el causante / PRUEBA IDÓNEA – Acreditar únicamente ser beneficiario de la prestación económica / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – El reajuste se extiende a todos

los beneficiarios / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e advierte que la petición se encontraba encaminada al reajuste de una prestación económica que había sido previamente reconocida mediante actos administrativos en firme, de la que eran beneficiarios la señora [M.G.G.] y su hijo [F.D.L.] -accionante-, de conformidad con las Resoluciones N°0476 del 7 de abril de 1995; N° 1059 del 21 de julio de 1995; N° 1481 del 20 de octubre de 1995; N° 1202 del 5 de mayo de 2003 y N° 2263 del 16 de julio de 2003. (…) De lo expuesto se desprende que la sustitución de la asignación de retiro se encontraba debidamente reconocida en favor del demandante, de tal manera que no resultaba necesario demostrar el parentesco con el causante, resultaba suficiente la prueba de ser beneficiario de la prestación, cuya reliquidación se

pretendía, misma que obraba en el expediente y cuyo desconocimiento por parte del operador judicial resulta evidente. Es así como, la Sala considera que el haber excluido al señor [F.D.L.G.] de la decisión adoptada el 30 de enero de 2013 al negarle el derecho al reajuste de la prestación económica, por no cumplir con el “requisito indispensable para la demostración de la filiación que se allegara copia auténtica del registro civil de nacimiento y no copia simple…”, constituye causal de procedencia sustantiva de la acción de amparo, comoquiera que tal exigencia, a la que el actor atribuye la transgresión de sus derechos, es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión y contraría lo dispuesto en el artículo 228 superior, que establece la prevalencia del derecho sustancial y exige al juzgador la adopción de las medidas conducentes y necesarias para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales en debate. De esa manera, no resulta admisible que estando demostrado y siendo evidente que el señor [F.D.L.G.] era beneficiario de la asignación de retiro, hubiese sido excluido del reajuste de la mencionada prestación, por no allegar el registro civil de nacimiento en copia auténtica, así, como ya se hizo evidente, el accionante había demostrado su legitimación en la causa por activa al probar su condición de beneficiario de la asignación, reconocida por la entidad demandadaResolución N° 0476 del 7 de abril de 1995-. Por otra parte, resulta cuestionable que el Tribunal accionado haya dado al señor [F.D.L.G.] -para la época menor de edadun trato diferente e injustificado al otorgado a la señora [M.G.G.], pues ella

no allegó prueba de la calidad de compañera permanente de [J.H.L.Q.] (QEPD), y sí le fue reconocida la re[l]iquidación, es decir, solo se requirió la demostración del parentesco respecto del accionante. Además, no resulta dable que se hubiese reajustado la asignación de retiro con relación uno de los beneficiarios, cuando dicha prestación es de carácter objetivo y cualquier modificación o alteración afecta indistintamente el derecho en ella contenida y no la relación con el beneficiario, de tal manera que si se reajusta el derecho ello tiene la virtualidad de favorecer a quienes tengan tal calidad. De esa manera, la autoridad accionada, en la decisión censurada en sede de tutela, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, así y con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del señor [F.D.L.G.], esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales. En tal sentido, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita fallo de fondo, una vez constate y valore, como juez del proceso y dando prevalencia al derecho sustancial, la totalidad de los elementos de convicción acopiados, en especial los actos administrativos de reconocimiento de la prestación económica que implicaron la demostración previa de la condición de hijo y beneficiario del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00445-00(AC)

Actor: FRANCISCO DANIEL LOPEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA LABORAL DE DESCONGESTION La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Daniel López González, por conducto de apoderado, contra el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Francisco Daniel López González, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongestión, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2013 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CREMIL, radicado No. 2010-00204.

A juicio del actor esa autoridad judicial incurrió en “defecto procedimental absoluto” por haber reconocido el reajuste de la asignación de retiro a favor de la señora Miryam González García y negado al accionante, por no aportar copia auténtica del registro civil de nacimiento que acreditara la legitimación en la causa por activa. 1.2. Hechos El apoderado del peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes

hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 18 de diciembre de 2009, la señora Miryam González García, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Francisco Daniel López González, para ese momento menor de edad, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, cuya sustitución les fue debidamente reconocida mediante actos administrativos ejecutoriados. 1.2.2. Mediante Oficio N° 101510 N° 320/OAJ de 12 de enero de 2010 la CREMIL negó el reajuste solicitado, decisión contra la cual interpuso los recursos de vía gubernativa, agotando así, el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.2.3. A efectos de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, la señora Miryam González García, en su nombre, y en representación de su hijo, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, en la cual solicitó se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje del IPC, correspondientes a los años 2001 a 2009. 1.2.4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que en fallo de 21 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; ordenó reajustar la

asignación de retiro a favor de la señora Miryam González García, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2006 (por prescripción trienal Decreto 4433 de 2004) y negó tal derecho al hijo menor de la señora González García, al considerar que: “…el pago que se ordena es el que corresponde a la señora González García, en tanto no se allegó al plenario copia autentica del Registro Civil del menor Francisco Daniel López González, necesario para acreditar la legitimación material por activa, esto es, para reclamar el derecho que dice le asiste. Así las cosas solo habrá de ordenarse el pago del reajuste a favor de la señora Myriam González García y no de su menor hijo, por no aportar documento idóneo para acreditar el parentesco.” 1.2.5. Inconformes con la anterior decisión, las partes demandante y demandada apelaron la sentencia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, que la confirmó, al estimar: “… ahora bien respecto de la negativa de la Juez de primera instancia a reconocer la reclamación del menor Francisco Daniel López González no es de recibo de esta Sala lo expuesto por la parte demandante en el escrito de apelación, toda vez que es requisito indispensable para la demostración de filiación que se allegara copia autentica del registro civil de nacimiento y no copia simple…”. 1.2.6. Concluyó que la providencia cuestionada le genera un perjuicio irremediable, por cuanto tiene el mismo derecho de los demás beneficiarios al reajuste de la asignación de retiro y la sentencia hace

tránsito a cosa juzgada con lo que se impide el real acceso a la prestación reclamada. 1.3. Petición de amparo constitucional El señor Francisco Daniel López González por conducto de su apoderado, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordene proferir una nueva, teniendo en cuenta los lineamientos que se consideren por el juez de tutela. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 7 de marzo de 2013 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación al accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y la señora Miryam González García, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongestión La Magistrada Ponente de la sentencia que se cuestiona, mediante comunicación de 21 de mayo de 2013, precisó que señora Miryam González García, en representación del accionante, en ese entonces menor de edad, en su condición de beneficiarios de la asignación de retiro de su compañero permanente y padre del menor, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILen la cual solicitó reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro del señor Jorge Humberto López. Agregó que por la naturaleza del asunto y lo pretendido en el proceso consistente

en la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, debía acreditarse la legitimación en la causa y la probanza de ello, era el respectivo registro civil de nacimiento, que es el medio de convicción exigido y que no se puede sustituir por ninguna otra prueba. Concluyó que la irregularidad presentada en torno a la referida prueba documental, es insubsanable porque para acreditar el parentesco, se requería plena prueba para ello y el registro no la constituía, por ser una copia simple sin el lleno de requisito de ley; agregó que el otorgamiento del poder tampoco podía acreditar el mencionado parentesco. Por lo tanto, solicitó se niegue el amparo solicitado porque no se ha conculcado derecho fundamental alguno, ya que la decisión adoptada por ese Tribunal ha respetado los parámetros constitucionales y reconocido los lineamientos jurisprudenciales. 1.6. Contestación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La apoderada de la entidad, en respuesta de 21 de marzo de 2012, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Daniel López González; estimó que no existe vulneración al debido proceso, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y todas las etapas procesales. Agregó que lo prendido por el accionante es el reconocimiento de pretensiones que fueron debatidas y sobre las cuales existe pronunciamiento judicial de fondo. 1.7. Actuaciones surtidas en el trámite de la acción objeto de estudio Mediante auto de 16 de julio de 2013, el Consejero Ponente dispuso oficiar, a la Caja de sueldos de Retiro de las Fuerzas militares – CREMIL, para que en el

término de dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, enviara copia de los actos administrativos expedidos dentro del trámite de reconocimiento, liquidación y reajuste de la asignación de retiro, solicitados por la señora Miryam González García y Francisco Daniel López González. En respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, el Jefe de Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante comunicación del 30 de julio de 2013, aportó al proceso los siguientes documentos:  Copia auténtica de los antecedentes administrativos de la Resolución N° 0476 del 7 de abril de 1995, mediante la cual se reconoce la sustitución de la asignación de retiro del señor Mayor de la Fuerza Aérea Jorge Humberto López (QEPD) al menor Francisco Daniel López González.  Copia auténtica de los antecedentes administrativos de la Resolución N° 1059 del 21 de julio de 1995, mediante la cual se redistribuye la asignación de retiro a los beneficiarios del causante, entre ellos a Francisco Daniel López González.  Copia auténtica de los antecedentes administrativos de la Resolución N° 1481 del 20 de octubre de 1995, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se redistribuye la asignación de retiro a los beneficiarios del Mayor de la Fuerza Aérea Jorge Humberto López (QEPD), entre ellos a Francisco Daniel López González.  Copia auténtica de los antecedentes administrativos de la Resolución N° 1202 del 5 de mayo de 2003, mediante la cual se actualiza la asignación

de retiro a los beneficiarios del señor Mayor de la Fuerza Aérea Jorge Humberto López (QEPD), entre ellos a Francisco Daniel López González.  Copia auténtica de los antecedentes administrativos de la Resolución N° 2263 del 16 de julio de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución 1202 del 5 de mayo de 2003.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongestión, que reconoció el derecho de reajuste de la asignación de retiro a la señora Miryam González García y lo negó respecto del entonces menor Francisco Daniel López González, por no haber acreditado la legitimación en la causa por activa al no aportar al plenario copia autentica del registro civil de nacimiento. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que

lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar en la expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se o conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los

derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre requisitos de procedibilidad adjetiva Así, los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 30 de enero de 2013 y el líbelo se presentó el 5 de marzo del mismo año, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios. 2.5. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongestión, vulneró los derechos fundamentales alegados, para ello se procede a delimitar si en la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho presentada por la señora Miryam González García, en nombre propio y en representación de su hijo Francisco Daniel López González, para ese momento menor de edad, debió exigirse como prueba del parentesco el registro civil de nacimiento en copia auténtica, para valorar su intervención como legitima dentro del plenario. Para iniciar el análisis del caso concreto es necesario precisar qué objeto tenía la acción ejercida contra la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, al respecto se tiene que las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son las siguientes: “2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en: El oficio CREMIL 101510 N° 320/OAJ de fecha 12 de ENERO de 2010. Proferido por el Subdirector de Prestaciones sociales de la CREMIL. Acto administrativo que le negó al actor el reconocimiento y pago del reajuste pensional del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reconocer, liquidar y pagar al actor o a quien represente sus derechos, el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC, a partir de la fecha en que se causó el derecho. 2.3.La liquidación de las anteriores condenas deberían efectuarse mediante la sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán

dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme o lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. 2.4.Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. De lo expuesto se advierte que la petición se encontraba encaminada al reajuste de una prestación económica que había sido previamente reconocida mediante actos administrativos en firme, de la que eran beneficiarios la señora Miryam González García y su hijo Francisco Daniel López -accionante-, de conformidad con las Resoluciones N°0476 del 7 de abril de 1995 (fls. 184 a 186); N° 1059 del 21 de julio de 1995 (192 a 195); N° 1481 del 20 de octubre de 1995 (fls. 209 a 211); N° 1202 del 5 de mayo de 2003 (fls. 224 a 226) y N° 2263 del 16 de julio de 2003 (fls. 229 a 230). Cabe destacar que por la primera de las resoluciones citadas se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro del causante a la señora Miryam González García en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) y a los menores Sergio López Gonzáles y Francisco Daniel López González, en proporciones iguales de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, quienes acreditaron en debida forma la condición de compañera permanente e hijos del Mayor de la Fuerza Aérea Jorge Huberto López Quintero, respectivamente. En la segunda se dispuso la redistribución de la misma con los menores

Manuelita López Cerón, Manuela López Pinilla y Jorge Iván López Valderruten, quienes igualmente acreditaron la condición de hijos del fallecido. En esta oportunidad la autoridad administrativa resolvió que “Los menores SERGIO Y FRANCISCO DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ, serán representados por su señora

madre MYRIAM GONZÁLEZ GARCÍA”.7

De lo expuesto se desprende que la sustitución de la asignación de retiro se encontraba debidamente reconocida en favor del demandante, de tal manera que no resultaba necesario demostrar el parentesco con el causante, resultaba suficiente la prueba de ser beneficiario de la prestación, cuya reliquidación se pretendía, misma que obraba en el expediente y cuyo desconocimiento por parte del operador judicial resulta evidente. Es así como, la Sala considera que el haber excluido al señor Francisco Daniel López González de la decisión adoptada el 30 de enero de 20138 al negarle el derecho al reajuste de la prestación económica, por no cumplir con el “requisito indispensable para la demostración de la filiación que se allegara copia auténtica del registro civil de nacimiento y no copia simple…” (fl. 68), constituye causal de procedencia sustantiva de la acción de amparo, comoquiera que tal exigencia, a la que el actor atribuye la transgresión de sus derechos, es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión y contraría lo dispuesto en el artículo 228 superior, que establece la prevalencia del derecho sustancial y exige 7 Folio 36. 8 Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de

Descongestión. al juzgador la adopción de las medidas conducentes y necesarias para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales en debate. De esa manera, no resulta admisible que estando demostrado y siendo evidente que el señor Francisco Daniel López González era beneficiario de la asignación de retiro, hubiese sido excluido del reajuste de la mencionada prestación, por no allegar el registro civil de nacimiento en copia auténtica, así, como ya se hizo evidente, el accionante había demostrado su legitimación en la causa por activa al probar su condición de beneficiario de la asignación, reconocida por la entidad demandada -Resolución N° 0476 del 7 de abril de 1995-. Por otra parte, resulta cuestionable que el Tribunal accionado haya dado al señor López González -para la época menor de edadun trato diferente e injustificado al otorgado a la señora Miryam González García, pues ella no allegó prueba de la calidad de compañera permanente de Jorge Humberto López Quintero (QEPD), y sí le fue reconocida la reiquidación, es decir, solo se requirió la demostración del parentesco respecto del accionante. Además, no resulta dable que se hubiese reajustado la asignación de retiro con relación uno de los beneficiarios, cuando dicha prestación es de carácter objetivo y cualquier modificación o alteración afecta indistintamente el derecho en ella contenida y no la relación con el beneficiario, de tal manera que si se reajusta el derecho ello tiene la virtualidad de favorecer a quienes tengan tal calidad. De esa manera, la autoridad accionada, en la decisión censurada en sede de tutela, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, así y

con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del señor Francisco Daniel López González, esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales. En tal sentido, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita fallo de fondo, una vez constate y valore, como juez del proceso y dando prevalencia al derecho sustancial, la totalidad de los elementos de convicción acopiados, en especial los actos administrativos de reconocimiento de la prestación económica que implicaron la demostración previa de la condición de hijo y beneficiario del actor.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Francisco Daniel López González, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 30 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su remplazo emita una nueva, en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, previa valoración de todos los elementos de convicción acopiados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-00204-01. TERCERO.- NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. CU

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