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CE-11001-03-15-000-2013-00446-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00446-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque no se configuró ninguno de los defectos endilgados a la providencia acusada / SANCION MORATORIA - Su reconocimiento no constituye precedente por inexistencia de criterio unificado De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o de los particulares en los casos previsto en la Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia de 28 de enero de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca… Según la tutelante, el Juez se equivocó al aplicar la Ley 91 de 1989, en lugar de la Ley 1071 de 2006, la cual prevé en el artículo 5 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria… Al revisar el fallo acusado, se observa que el Tribunal accionado aplicó la norma especial que regula la situación jurídica de la actora, es decir, los numerales 1 y 3 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual, no se configure ninguno de los presupuestos previamente señalados, en tanto que fueron tenidas en cuenta las normas vigentes y aplicables al caso, por lo que este cargo no está llamado a prosperar… actualmente no existe un criterio unificado por esta Alta Corporación en lo relacionado con el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a los Docentes, por lo que mal podría exigirse una única postura al respecto, pues como quedó evidenciado, los criterios encontrados se encuentran debidamente fundamentados, bajo criterios jurídicos

razonables. Lo anterior, aunado a que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su providencia citó como fundamento la sentencia de 9 de julio de 2009, Exp. 0672-07, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mal podría esta Sala, calificar el fallo acusado como desconocedor del precedente judicial de esta Corporación, cuando justamente el criterio del Consejo de Estado sirvió de fundamento a la negativa, razón por la cual este cargo tampoco prospera

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00446-00(AC)

Actor: PATRICIA MENDOZA GUTIERREZ

Demandado: SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Mendoza Gutiérrez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en decisiones judiciales, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Patricia Mendoza Gutiérrez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad en decisiones judiciales, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos la sentencia de 28 de enero de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenándole que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión analizando el precedente vertical y la Ley 1071 de 2006. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La actora es Docente e instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. En Primera Instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que no puede

considerarse beneficiaria de la Ley 1071 de 2006. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 28 de enero de 2013, que confirmó la negativa, con fundamento en que a la actora se le aplica la norma especial, es decir la Ley 91 de 1989. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de marzo de 2013, se admitió la tutela y ordenó notificar a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros intervinientes (fls. 8485). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación notificó de la existencia de la acción a la Autoridad Judicial accionada y los terceros, el 8 de abril de 2013 (fls. 86-111). Previo a decidir la acción instaurada, por auto de 23 de abril de 2013, se notificó de la existencia de la presente acción a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Dicha Entidad fue notificada el 27 de mayo del año en curso (fl. 124). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle Cauca contestó la tutela (fls. 113-121), solicitando negarla porque la sentencia acusada respetó los derechos fundamentales de la accionante y los parámetros constitucionales, está sometida al imperio de la Ley y aplicó los

lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Explicó que el fallo censurado abordó el problema jurídico de si la accionante en calidad de docente nacionalizada tenía derecho a que el fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Santiago de Cali le reconocieran y pagaran la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales. El criterio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de docentes, es que su situación está regulada por la norma especial, es decir la Ley 91 de 1989, por lo que no es viable aplicar el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, debido a que dicha norma corresponde a una regulación general para los empelados públicos. La anterior es la razón por la que fueron negadas las pretensiones, cuyo fundamento está en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que no se configura el defecto material o sustantivo. Frente al cargo de desconocimiento del precedente, advirtió que en relación con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado tiene varias posturas, entre ellos, la de proteger la especialidad de la Ley 91 de 1989, norma que no prevé de manera expresa la obligación de pagar sanción moratoria y por lo tanto, no se aplica la Ley 1071 de

2006. Esto corrobora que no se desconoció el precedente jurisprudencial.

TERCEROS INTERVINIENTES El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación compareció al presente trámite (fl. 112), advirtiendo que no es parte del proceso cuya providencia es atacada, ya que no representa al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a la Secretaría de Educación, pues en virtud de la descentralización del sector educativo, son las Entidades Territoriales a través de las Secretarías de Educación, las que poseen la información relacionada con la planta docente. Asimismo, en virtud del Decreto 2831 de 2005, el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con la normatividad vigente, las Entidades territoriales certificadas son las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, bien sean de origen administrativo o judicial. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con la legalidad o no de las actuaciones del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad en decisiones judiciales, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la señora Patricia Mendoza Gutiérrez. Lo probado en el proceso En los cuadernos segundo a quinto del informativo, se incorporó el expediente No.

2010-00396-01, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra el Municipio de Santiago de Cali y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que se destacan las siguientes actuaciones: La tutelante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, ajustada conforme al I.P.C. y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. La Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda a folios 47 a 51, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda a folios 52 a 61, oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de derecho sustancial, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada. A folios 1 a 12 obra la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen prestacional de los docentes es el establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que no es viable aplicar las sanciones previstas en la Ley 1071 de

2006. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folios 14 a 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la alzada mediante sentencia de 28 de enero de 2013, confirmando la de Primera Instancia, argumentando que en materia prestacional los docentes se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989, la cual no prevé la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (fls. 71-87). ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o de los particulares en los casos previsto en la Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio

irremediable. 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos

constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente:

“(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402,

2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de

autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”4 Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de

2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido

posible.10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.11

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela:12 a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. h). Desconocimiento del precedente14. i). Violación directa de la Constitución.”15 Caso Concreto En el sub-lite, la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia de 28 de enero de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenándole que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión analizando el precedente vertical y la Ley 1071 de 2006. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, cuyo propósito es armonizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los Jueces, con la supremacía de la Constitución y la justicia material, en primer lugar debe analizarse la procedencia de la acción, es decir, si satisface las reglas generales de procedencia, que deben superarse previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una Autoridad Judicial. Al aplicar las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se establece que estas se encuentran satisfechas en el subJudice, en razón a que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se discute el supuesto desconocimiento de la igualdad en decisiones judiciales, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia; se agotó la totalidad del proceso Contencioso Administrativo dentro del cual se profirió la sentencia objeto del amparo; el principio de inmediatez se encuentra satisfecho; se

identificaron los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales; y la sentencia atacada no fue proferida dentro de una acción Constitucional. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de

2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

En vista de lo anterior, la Sala analizará el fondo de la presente controversia con la finalidad de determinar si el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial y por ende vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, al incurrir el los siguientes yerros: Defecto sustantivo Según la tutelante, el Juez se equivocó al aplicar la Ley 91 de 1989, en lugar de la Ley 1071 de 2006, la cual prevé en el artículo 5º el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así: “(…) LEY 1071 DE 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” (…) ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y

servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

ARTÍCULO 2o.

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