CE-11001-03-15-000-2013-00452-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00452-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo….esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en
estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana…en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unifico el criterio que permitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver sala plena de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente:
María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La carga de sustentar adecuadamente la grave incongruencia que el fallo ordinario acusado presenta es de la tutelante / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad En el sub examine, la tutelante controvierte el proveído dictado el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que revocó la decisión inhibitoria y, en su lugar, estudió de fondo el asunto y denegó las pretensiones de la demanda…En cuanto al aspecto específico de la providencia, al que la señora Patiño de Agudelo atribuye la vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esto es, al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que pese a que se señalan transgredidos estos derechos fundamentales, en realidad la censura no recae sobre un debate de orden superior, sino que pretende controvertir las decisiones de segunda instancia, puesto que considera que la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era apta y debió el juez de
primera instancia referirse al fondo del asunto, por haberse recurrido el acto correcto, para de esa manera, darle la oportunidad a la actora de ejercer materialmente su derecho de apelar. Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que las sentencias que la tutelante se limitó a citar -sin aportarlas-, constituyan en realidad precedente sobre el tema, pues no existe una explicación concreta del porqué le resultaban aplicable…Es de aclarar que la carga de sustentar adecuadamente, la grave incongruencia que el fallo ordinario acusado presenta es de la tutelante, si así no lo contiene la solicitud de amparo, no puede el juez constitucional desarrollarlo oficiosamente…Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00452-01(AC)
Actor: LUZ STELLA PATIÑO DE AGUDELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA-SUBSECCION A
Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la apoderada de la tutelante contra la providencia de 24 de abril de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de Amparo Constitucional.- Con escrito radicado el 8 de marzo de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1-132), la señora Luz Stella Patiño de Agudelo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto manifestó: “[…] Por ello y por cuanto demostrado está que el tutelado no profirió la sentencia sujetándose a la ley y al precedente jurisprudencial, pido a ustedes, Señores Consejeros, amparar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso material a la administración de justicia y a la igualdad en la aplicación de la ley en la dispensa judicial, así como al acceso material no meramente formal a la 2ª instancia sobre el fondo del asunto, que se consideran violentados por las providencias referidas proferidas en las (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida, tomando las medidas que consideren necesarias para su protección, como puede ser la de anular o dejar sin efectos la sentencia de 2ª instancia proferida por el tutelado, ordenándole proferir una nueva observando no solo la Ley 909 de 2004, en particular el
parágrafo 2º del artículo 41, así como el 10º del Decreto 1227 de 2005 y los precedentes jurisprudenciales referidos en este escrito, en los términos ya referidos, valorando en conjunto todo el material probatorio (art. 187 del C.P.C.) y dando respuesta íntegra y completa a todos los fundamentos soporte del recurso de apelación”. La solicitud de tutela se apoya en los hechos que se resumen así: Que la señora Luz Stella Patiño de Agudelo fue nombrada en provisionalidad, en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante Supervigilancia), desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 17 de octubre de 2006. Que la Supervigilancia, mediante el Decreto 2356 del 17 de julio de 2006, expedido con fundamento en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 implementó un proceso de reestructuración administrativa por el cual suprimió los cargos de profesional universitario, código 3020, grado 12; sin embargo, el artículo 1º de esa norma creó 18 cargos de profesional universitario 3020, sin especificar el grado. Que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada no expidió los actos administrativos de incorporación, pese a que así lo estableció el artículo 3 del Decreto 2356 de 2006. Que la actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan el Decreto 2356 de 2006 y el oficio sin fecha, entregado a la demandante el 17 de octubre de 2006, por medio del cual se le notificó de la
supresión del cargo que ocupaba en la planta de personal de la entidad. Que el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2012, se inhibió de decidir de fondo el asunto por ineptitud de la demanda. Que la tutelante presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, revocó la decisión inhibitoria y, en su lugar, estudió de fondo el asunto y denegó las pretensiones de la demanda.
2. Sustento de la vulneración A juicio de la demandante, la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la Ley 909 de 2004, que estableció la obligatoriedad de motivar los actos de desvinculación de empleados y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó dicha ley. Que la motivación establecida en el artículo 3 del Decreto 2356 de 2006 es escueta y no se aviene a los requerimientos legales y jurisprudenciales que se han fijado para dichos casos.
Que materialmente sólo una instancia conoció de fondo las pretensiones de la demanda, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá se inhibió para resolver el asunto; en consecuencia, se transgredió el principio de la doble instancia. Que la sentencia de segunda instancia también desconoció el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obliga a la motivación de los actos administrativos que dan por terminados los nombramientos en
provisionalidad. Que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria del informe de auditoría gubernamental, realizado por la Contraloría General de la República, en el que se evidenciaron las irregularidades cometidas en el proceso de reestructuración de la Supervigilancia.
3. Trámite de la solicitud de amparo.- Por auto de 8 de marzo 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, como tercero interesado en las resultas del proceso.
4. Argumentos de defensa.- 4.1. De las autoridades judiciales demandadas Pese a que fueron debidamente notificados, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervinieron en el trámite de la acción de tutela. 4.2. De la Supervigilancia como tercero con interés directo El apoderado judicial de la entidad pidió que se negaran las pretensiones interpuestas. Adujo que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que la actora no indicó las causas de la presunta violación en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Agregó que, las decisiones judiciales adoptadas en el proceso que promovió la señora Luz Stella Patiño de Agudelo estuvieron ajustadas a la ley y se respetaron
las garantías procesales. Por último, indicó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción fue interpuesta después de transcurridos seis meses desde la expedición de la sentencia de segunda instancia. (fls. 142-149)
5. La sentencia de primera instancia.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado por fallo del 24 de abril de 2013 denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
Una vez analizada la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala advirtió que si bien se cumplen los presupuestos generales de procedencia, no se configuró la violación alegada. Advirtió el a quo que la desvinculación laboral de la tutelante se originó en el proceso de restructuración administrativa que culminó con la supresión de los empleos de profesional especializado, código 3020, grado 12, y no como parece entenderlo la actora, que se haya declarado la insubsistencia de su nombramiento. (fls. 150 -160).
6. La impugnación.- La apoderada de la accionante impugnó el fallo proferido en el asunto, remitiéndose a exponer los mismos argumentos de la petición de tutela. (fls. 176185)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará de estudiar en primer lugar, la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego analizar el caso concreto.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.- En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos
el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)2. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la
dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 2 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett.
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas
necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto.- Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la decisión de segunda instancia que 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. se enjuicia4, esto es, la sentencia de 13 de septiembre de 20125 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
En el sub examine, la tutelante controvierte el proveído dictado el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que revocó la decisión inhibitoria y, en su lugar, estudió de fondo el asunto y denegó las pretensiones de la demanda. Ello porque se consideró que: El oficio de comunicación demandado es de simple trámite, por cuanto no contiene la manifestación expresa de supresión del empleo que ocupaba la señora Patiño de Agudelo. El acto que contiene la decisión de supresión del cargo es el Decreto 2356
de 2006; por tanto, debía examinarse su legalidad. La Supervigilancia acreditó haber cumplido los requisitos para adelantar el proceso de restructuración administrativa, esto es, contó con el aval previo del Departamento Administrativo de la Función Pública y se envió la comunicación pertinente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La motivación de los actos dictados en el proceso de restructuración administrativa estaba representada en las razones que se expusieron en el estudio técnico y que daban cuenta de la necesidad de adelantar dicho procedimiento. El Decreto 2356 de 2006 se expidió por el funcionario competente, esto es, por el Presidente de la República, que, conforme con el artículo 189 C.P., está habilitado para suprimir los empleos de las entidades del orden nacional, como lo es la Supervigilancia (establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa). La censura sobre esta providencia judicial gira en torno a las siguientes situaciones: i) violación al derecho al trabajo; ii) violación al debido proceso; iii) violación al derecho al acceso a la administración de justicia por haber revocado la 4 La tutela se interpuso el 8 de marzo de 2013. 5 Notificada por edicto el 21 de septiembre de 2012. decisión inhibitoria y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda; iv) violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal6, vertical7 sobre la posibilidad de demandar el acto que comunica la supresión del cargo y no el acto general que dispone la supresión.
En cuanto al aspecto específico de la providencia, al que la señora Patiño de Agudelo atribuye la vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esto es, al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que pese a que se señalan transgredidos estos derechos fundamentales, en realidad la censura no recae sobre un debate de orden superior, sino que pretende controvertir las decisiones de segunda instancia, puesto que considera que la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era apta y debió el juez de primera instancia referirse al fondo del asunto, por haberse recurrido el acto correcto, para de esa manera, darle la oportunidad a la actora de ejercer materialmente su derecho de apelar. Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que las sentencias que la tutelante se limitó a citar -sin aportarlas-, constituyan en realidad precedente sobre el tema, pues no existe una explicación concreta del porqué le resultaban aplicables8. Tampoco demostró que su situación fuese la misma de los supuestos fácticos y jurídicos de los fallos que citó como precedentes; por el contrario, algunos parten de circunstancias diferentes a las que ésta plantea9. Es de aclarar que la carga de sustentar adecuadamente, la grave incongruencia que el fallo ordinario acusado presenta es 6 Concretamente refiere la sentencia de 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá (Actor: Nilsa Patricia Cortés Guchuvo. Demandado: Ministerio de
Defensa – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada). 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. José Rodrigo Romero Romero. Sentencia de 16 de abril de 2013, Actor: Nubia Isabel Camargo López (Rad. 2007-00028-01). 8 Valga señalar que la tutelante en su escrito de impugnación estimó igualmente desconocidas otras providencias del Consejo de Estado que no fueron citadas como obviadas en el escrito de demanda, sobre las que tampoco expresó con claridad la razón por la que consideraba le eran aplicables y las que en todo caso, no pueden ser tenidas en cuenta en esta instancia, so pena de lesionar el derecho al debido proceso y la defensa de la entidad accionada, que no tuvo la oportunidad de referirse a éstas. 9 La ratio decidendi de las sentencias del Juzgado Once Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca supuestamente desconocidas -de 30 de julio de 2010 y 16 de abril de 2013-, que advierte pertinente demandar únicamente el “oficio” y no el acto de supresión o el de reincorporación, parte de la base de que con el acto general de supresión no se hubiesen eliminado la totalidad de los cargos de igual categoría al desempeñado por la demandante, por lo que solamente al momento de recibir la comunicación en tal sentido, se pudo conocer de la supresión del cargo. En el caso concreto, el cargo de la tutelante “fue suprimido expresamente” por el acto general, ante lo cual, era necesario demandar dicho acto, que aun cuando general, tenía efectos particulares sobre la empleada. de la tutelante, si así no lo contiene la solicitud de amparo, no puede el juez
constitucional desarrollarlo oficiosamente. Por otra parte, respecto del segundo aspecto en que se funda la tutela (violación al debido proceso), la Sala advierte que si bien el Juez Contencioso debe realizar un análisis ab initio de los presupuestos procesales de la acción que permitan darle el curso correspondiente, dicha actividad analítica no impide que éste estudio no pueda realizarse también al momento de proferir sentencia. Esa sola situación, en sí misma, tampoco constituye un argumento superior que permita la intromisión del juez de tutela. Se concluye que la alegación de la accionante obedece al desacuerdo con el análisis y la conclusión hermenéutica a la que llegó el Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para conocer el fondo del asunto, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó los derechos fundamentales alegados sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la
demanda de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente