CE-11001-03-15-000-2013-00459-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00459-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00459-00(AC)
Actor: COFHAL INGENIERIA LIMITADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela formulada por la sociedad actora contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A y C”).
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 8 de marzo de 2013, COFHAL INGENIERIA LIMITADA, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (Sección Tercera - Subsección “A”), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia. 1.1. Hechos El 28 de diciembre de 1999, la sociedad actora y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, celebraron contrato de mantenimiento de los sistemas “EAGLE EYE” Y “NIMROD” radicado bajo el numero 097CEITE/991, mediante Resolución Nº 0001 de 2001 (11 de enero)2, la segunda entidad de las mencionadas declaró el incumplimiento del contrato, por parte de Cofhal Ingeniería Limitada contratista y ordenó hacer efectiva la clausula penal pactada en el contrato, correspondiente a 160.000.000.00 millones de pesos,
decisión que fue confirmada mediante Resolución Nº11 de 2001 (14 de marzo). En ese orden, debido a la negativa por parte de la entidad actora en efectuar el pago de la cláusula penal referida, la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, presentó demanda ejecutiva contra ella y contra la compañía aseguradora del contrato Seguros Cóndor S.A., con el fin de que se efectuara el pago. En auto de 10 de abril de 20033, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, desconociendo de esta forma las reglas de competencia, comoquiera que contractualmente se había pactado como lugares de ejecución del mismo las ciudades de Barrancabermeja, Rioacha, Valledupar, Socorro (Santander). Posteriormente, el 15 de noviembre de 2007, ingresó el proceso para fallo al despacho, fecha en la cual ya había entrado a operar el juez natural que debía conocer del proceso, esto es, el Juez Administrativo, toda vez que los mismos entraron a funcionar desde el 1º de agosto de 2006, sin embargo el proceso no fue remitido por competencia. 1 Folios 637 a 651 del cuaderno número 4 del expediente. 2 Folios 111 a 116 del cuaderno número 1 del expediente. 3 Folio 20, cuaderno número 1 del expediente. Así las cosas, el 3 de julio de 20084, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución
contra Cofhal Ingeniería Limitada. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado mediante auto de 30 de octubre de 2008, por ser de única instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda era inferior a la cuantía exigida por la Ley 446 de 1998, para que el Consejo de Estado conociera del proceso en segunda instancia. En consecuencia, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante auto de 29 de enero de 2009, y solicitó copias para interponer el de queja ante el Consejo de Estado, comoquiera que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le asistió razón al declarar el recurso de apelación improcedente, pues no era éste el competente para conocer del proceso ejecutivo dado que ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. El Consejo de Estado (Sección Tercera), mediante auto de 21 de octubre de 2009, confirmó la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación, por considerarla ajustada al numeral 7º, del artículo 1325 del C.C.A, esto es, consideró que el proceso era de única instancia comoquiera que la cuantía del proceso no excedía los 1500 SMMLV, toda vez que la cuantía era de 160’000.000. Contra la anterior providencia, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, el cual se rechazó por improcedente mediante auto de 10 de diciembre de 20096, del Consejo de Estado (Sección Tercera), comoquiera que se dirigió contra un
auto proferido por la Sala que decidió el recurso de queja. Dentro de dicho recurso, se formuló incidente de nulidad, con fundamento en la violación al debido proceso y falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para fallar el proceso ejecutivo, incidente que mediante auto de 16 de abril de 20107, proferido por el Consejo de Estado (Sección Tercera), fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folios 129 a 131 del cuaderno número 1 del expediente. 5 Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la cuantía supere los 500 smmlv. 6 Folios 276 a 279 del cuaderno número 1 del expediente. 7 Folios 81 a 84 del cuaderno número 2 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), mediante auto de 26 de agosto de 20108, resolvió que el incidente de nulidad era improcedente, toda vez que las nulidades solo pueden alegarse antes de que se profiriera sentencia. Asimismo, agregó que la supuesta nulidad por la falta de competencia del Tribunal para fallar en lugar distinto en el que se debió ejecutar el contrato del que se deriva la acción ejecutiva, quedó saneada, al no haberse advertido desde que se notificó el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, a través del recurso de reposición o proponerlo como excepción de fondo. En consecuencia, la sociedad actora formuló recurso de súplica, el cual mediante
auto de 9 de diciembre de 20109, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), se negó en el sentido de considerar que aún cuando hipotéticamente se había configurado la falta de competencia territorial, lo cierto es que la misma quedó saneada al no haber sido alegada dentro del proceso. A su vez, respecto de la falta de competencia funcional por la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el 1º de agosto de 2006, consideró el Tribunal que para tal fecha el proceso de la referencia ya se encontraba al despacho para fallo, razón por la cual no le era imperativo remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Finalmente, contra la providencia anterior, presentó recurso de apelación el cual se rechazó por improcedente mediante providencia de 24 de marzo de 201110, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”). No obstante, contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por auto de 5 de mayo de 201111, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), lo rechazó por improcedente y ordenó la expedición de copias para interponer recurso de queja. 8 Folios 89 a 91 del cuaderno número 2 del expediente. 9 Folios 204 a 207 del cuaderno número 3 del expediente. 10 Folios 17 a 18 del cuaderno número 2 del expediente. 11 Folios 230 a 231 del cuaderno número 3 del expediente.
Inconforme con tal decisión, la entidad accionante presentó solicitud de aclaración, la cual se negó en auto de 23 de junio de 201112, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera Subsección “A”), bajo el entendido de que la sociedad actora pretendía que se evaluaran aspectos distintos a los planteados en el auto del cual se solicitó la aclaración. Así pues, el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección “B”), a través de auto de 30 de octubre de 2012, resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 24 de marzo de 2011, en consecuencia con lo dispuesto por el artículo 181 del C.C.A., que establece el listado taxativo de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, sin que se encuentre el auto que resuelve el recurso de súplica. 1.2. Pretensiones La entidad accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), dictada dentro del proceso ejecutivo de Rad. 2003 – 53. “Asimismo, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera Subsección “C”), remitir al juez natural del proceso, la actuación surtida, para que proceda a proferir un nuevo fallo respetando y observando con plenas garantías, los derechos y principios conculcados, por parte del Juez Contencioso Administrativo competente territorial y
funcionalmente, que por escogencia de la parte actora, solicito desde ahora sea el juez administrativo de la ciudad de Bucaramanga-Santander, en concordancia con el trámite que se le dio a la demanda de orden contractual, instaurada en su debida oportunidad por la aquí accionante. Que como consecuencia del trato desigual y discriminatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se compulsen copias al ente disciplinada con el objeto de que se investigue y sanciones el proceder en el trato desigual y discriminatorio, como ilegal, al admitir el proceso ejecutivo con origen contractual, génesis de la presente acción, en evidente contravía del literal d) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., situación que se convalido o ratifico, incluso al momento de la sentencia, ya habiendo sido un hecho conocido y advertido en la decisión de la Sala de la que hizo parte la ex magistrada, que resolvió en Sala el recurso de reposición, que en su momento se interpuso para tratar de tener igual trato frente al proferimiento de mandamiento de pago de la demanda ejecutiva y, remediar el rechazo de la demanda contractual de COFHAL INGENIERIA LIMITADA, por parte del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” 12 Folios 38 a 39 del cuaderno número 2 del expediente. 1.3. Admisión de la demanda. Mediante auto de 15 de abril de 2013, el Consejo de Estado (Sección Primera), dispuso la admisión de la acción de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
2. CONTESTACIONES
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), informó que frente a la acción contractual de radicado Nº 2003-01276, demandante: Cofhal Ingeniería Limitada y demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se declaró incompetente para conocer del asunto y mediante Oficio 1374 de 2009 (16 de septiembre), remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 134 del C.C.A., el cual dispone que en los asuntos contractuales la competencia se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En consecuencia, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela, comoquiera que no tuvieron injerencia alguna en la decisión proferida que dio lugar a la acción de tutela. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, solicitó declarar improcedente la presente acción comoquiera que no presentó violación al debido proceso, ya que la sentencia se profirió con base en los documentos allegados al proceso y con sujeción a las disposiciones legales aplicables al caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en
casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 -05 , si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes:
“(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará
rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 5.3. Análisis de la situación planteada. La sociedad accionante, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Sub sección “A”), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, toda vez que profirió la sentencia de 3 de julio de 2008, sin tener en cuenta las reglas de competencia funcional respecto a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, y la competencia territorial derivada del contrato de mantenimiento de los sistemas “EAGLE EYE” Y “NIMROD” radicado bajo el numero 097CEITE/9913, celebrado entre la sociedad actora y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Lo anterior, comoquiera que el proceso entró al despacho para fallo el 15 de diciembre de 2007 y los juzgados administrativos entraron en funcionamiento el 1º de agosto de 2006. Además la competencia territorial debía fijarse por el lugar en que debía ejecutarse el contrato referido en el acápite anterior. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), considera que a la sociedad actora no le asiste razón respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las nulidades alegadas, quedaron saneadas al no haber sido alegadas en la
oportunidad procesal pertinente, esto es, recurriendo el auto de 10 de abril de 2003, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo. En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de julio de 2008, profirió sentencia al interior del proceso ejecutivo referido, ordenando seguir adelante la ejecución contra Cofhal Ingeniería Limitada. Ahora bien, advierte la sala que a la fecha Cofhal Ingeniería Limitada, ha hecho uso de todos los recursos a los que tenía acceso e incluso a los que no toda vez que interpuso recursos que no eran procedentes o que aún siéndolo se fallaron contrario a sus pretensiones, lo cual permite establecer que tal entidad tuvo claro acceso a la administración de justicia. El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella”. En el caso que nos ocupa, la Sala observa que en el proceso ejecutivo interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la Sociedad Cofhal Ingeniería Limitada, (quien actúa como accionante en la acción de tutela), se libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de abril de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que el mismo no fue recurrido por la entidad actora, aun cuando para ese momento ya podía haber alegado la falta de competencia territorial. 13 Folios 637 a 651 del cuaderno número 4 del expediente. Se advierte que de los documentos obrantes en el expediente, se puede
establecer que en el contrato se pactó como lugares de ejecución del mismo las ciudades de Barrancabermeja, Rioacha, Valledupar, Socorro (Santander), luego de acuerdo con el artículo 134D14 del C.C.A., la competencia por razón del territorio estaba fijada en cualquiera de dichos lugares comoquiera que el proceso ejecutivo se originó en un contrato estatal. Asimismo, el artículo 144 del C.P.C dispone que: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” Bajo tal perspectiva, se tiene que el actor debió alegar la nulidad por competencia territorial antes de proferirse la sentencia de 3 de julio de 2008, y al no haberlo hecho en la oportunidad, la misma quedó saneada. De otro lado, la sociedad actora alegó la nulidad por competencia funcional, toda vez que consideró que el Tribunal administrativo de Cundinamarca debía remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos que entraron en funcionamiento el 1º de agosto de 2006, comoquiera que para tal fecha el proceso no había entrado al despacho para fallo. En aras de verificar la situación descrita por Cofhal Ingeniería Limitada, la Sala observa que a folio 92 del Cuaderno Nº 2 del expediente se adjuntó copia de la certificación emitida por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se certificó que el proceso de radicado 2003-530 (proceso ejecutivo), entro al despacho para fallo el 15 de noviembre de
2007. Se advierte que la notificación hecha por la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un error al establecer una fecha distinta a la en que realmente entró el expediente para fallo, lo cual ocurrió 14 Artículo 134-D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; debido a que posteriormente al 1º de diciembre de 2005, se presentaron solicitudes que desplegaron distintas actuaciones del juez que implicaron el desplazamiento del expediente. Sin embargo, lo cierto es que en el sistema de consulta de procesos de gestión de la Rama Judicial, obra que desde el 1º de diciembre de 200515, el expediente se encuentraba al despacho para fallo, una vez vencido el término para presentar alegatos de conclusión. Lo cual encuentra razón en concordancia con el literal C del Artículo 510 del C.P.C., que establece que “expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia” Se hace pertinente adjuntar la tabla de actuaciones visible en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”: 15 Pagina web de la Rama Judicial, consulta de procesos. Así, se tiene que habiendo entrado el expediente para fallo al despacho antes del 1º de agosto de 2006, no se configuró la nulidad alegada por la falta de
competencia funcional, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para fallar el proceso. Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DENIEGASE el amparo deprecado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión