CE-11001-03-15-000-2013-00460-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00460-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Para el caso en concreto el accionante alega que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de junio del 2011, que revocó el dictado por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de febrero del 2011, es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad… Al respecto, la Sala constata que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia. Partiendo del hecho que el requisito de la inmediatez debe verificarse a la luz de cada caso en concreto, se advierte que para el presente, como lo indica la Sección Quinta, han transcurrido más de 2 años desde que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hoy se demanda. Esto no permite comprobar que la decisión judicial sea una causa efectiva que repercuta en el desconocimiento de los derechos que se presumen vulnerados. Se infiere así que, bajo el principio de autonomía judicial, la decisión fue adoptada bajo los criterios que fija el principio de legalidad en todas las actuaciones de las autoridades públicas, así como el de buena fe que acompaña las decisiones judiciales que se basan y apoyan en el análisis de la normatividad y jurisprudencia pertinente al caso. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento procesal alguno para entrar a considerar de fondo si se ha verificado el cumplimiento de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias, pues según quedo expuesto la acción de tutela presentada no satisface los requisitos generales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00460-00(AC)
Actor: JOSE HERNANDO CASTELLANOS TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 10 de mayo del 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano José Hernando Castellanos Torres formuló acción de tutela contra el fallo proferido en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio del 2011, que revocó el proferido el 28 de febrero del 2011 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por aplicación indebida de disposición normativa, al momento de negar el reajuste de la asignación de retiro, con base en la variación del índice de precios al consumidor (en adelante IPC).
1.1. Hechos - El Decreto 4433 del 2004 (31 de diciembre), “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, reguló, entre otros asuntos, los criterios para realizar el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. - El accionante, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conocida en primera instancia por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. - La pretensión de la demanda buscaba el restablecimiento del derecho ante el acto administrativo contenido en oficio No. 292/OAJ del 1 de febrero de 2010, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor el reajuste y pago de la asignación de retiro por concepto de la indexación, correspondiente, según el actor, al índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 2383 de 1995. - El juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero del 2011 concedió las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que al accionante le es aplicable el régimen prescrito por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al reajuste pensional, como miembro de la Fuerza Pública con asignación de retiro ya reconocida. La
asignación de retiro del accionante debe realizarse conforme al criterio que resulte más favorable entre el IPC y el principio de oscilación, a partir del 15 de diciembre del 2005. - En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de junio del 2011, revocó la proferida por el juzgado, con el argumento de que el accionante presento la petición de reajuste de asignación de retiro el 15 de diciembre del 2009, por lo que en aplicación de la prescripción cuatrianual del artículo 1554 del Decreto 1212 de 19905, el actor perdió la posibilidad de solicitar el reajuste según el IPC, para el periodo de los cuatro años anteriores, esto es, hasta el 2005. Además, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 2004, se aplica el principio de oscilación de forma expresa. 1.2. Pretensiones 1 Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
gobierno. 2 Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 3 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. Diario Oficial 42.162, de 26 de diciembre de 1995 4 Artículo 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagradas en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 5 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordene a la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro aplicando el IPC. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente violados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 17 de junio del 2011.
2. CONTESTACIÓN 2.1 La Caja de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio allegado el 24 de abril del 2013, se opuso a las pretensiones del accionante y solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto considera que todos los jueces están sujetos al principio de autonomía judicial, por lo que las decisiones pueden variar dependiendo de cada caso.
El accionante contó con la garantía de la doble instancia durante el proceso contencioso, por lo que pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa y contradicción. De esta manera, solicita confirmar las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto por parte del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá como por el Tribunal de Cundinamarca. 2.2 La Magistrada Amparo Oviedo Pinto, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de ponente de la sentencia del 17 de junio del 2012, alega que, aun cuando es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, se opone a la solicitud presentada por el accionante por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal fue proferida en derecho.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, la Sección Quinta de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por el señor José Hernando Castellanos Torres, por cuanto, la procedencia de la acción de tutela contra sentencia debe estudiarse a la luz de la vulneración del derecho al debido proceso, y de forma excepcional, tal como lo ha planteado la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio del 20126. Por lo tanto, para que
una tutela sea procedente contra una providencia judicial, debe cumplir con los requisitos generales y haberse verificado un defecto específico, que genere la vulneración del derecho. Así, para el caso, consideró la Sección Quinta, que en este se omite el cumplimiento del principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 8 de marzo del 2013, mientras que la sentencia proferida en grado de consulta es de fecha del 17 de junio del 2011. Por esta razón, la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir de la fecha desde que se profirió la sentencia que se alega como desconocedora de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para perpetuar procesos, sino que se trata de una herramienta subsidiaria y excepcional diseñada únicamente para resolver asuntos sobre vulneración de derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación, allegada al proceso el 27 de mayo del 2013, pues considera que el perjuicio que se alega continúa propagándose en el tiempo, dado que la asignación de retiro se ve reducida mes a mes, al no ser actualizada con base en el IPC. Por lo tanto, el requisito de la inmediatez no le puede ser exigido.
El retardo en la interposición de la acción de tutela se justifica por cuanto el perjuicio continúa, ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte, el accionante reitera el argumento, en relación a que el Tribunal no contaba con la competencia para declarar la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas de oficio, por cuanto esto
controvierte el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ya que aquella 6 C.P: María Elizabeth García González. debió haber sido alegada por la entidad en la contestación de la demanda durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 5.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria
adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigorosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 5.4 Análisis de la situación planteada.
El ciudadano José Hernando Castellanos Torres, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 17 de junio del 2011, que revocó
la sentencia proferida el 28 de febrero del 2011 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, pues considera que al negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha desconocido la normatividad relativa a la aplicación del ajuste pensional con base en la variación del IPC, esto es, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoca la sentencia del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, es violatoria de los derechos a la igualdad y debido proceso, al haber desconocido dar aplicación a la normatividad relativa al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y no con el principio de oscilación? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al encontrar que en el caso presente no concurren todos los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 5.5 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la
Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional7 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, y que no encuentran otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de
tutela. Así bien, el accionante, además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. Tiene la carga de plantear la controversia constitucional donde se ponga en contradicción algún derecho, principio o situación constitucional con el fin de demostrar que la autoridad judicial, sobrepaso sus competencias. 7 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del
2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. 5.6 Análisis del caso en concreto. Incumplimiento del requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.
Para el caso en concreto el accionante alega que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de junio del 2011, que revocó el dictado por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de febrero del 2011, es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues no ha dado aplicación al criterio de ajuste pensional con base en el IPC, desconociendo la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala constata que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia. Partiendo del hecho que el requisito de la inmediatez debe verificarse a la luz de cada caso en concreto, se advierte que para el presente, como lo indica la Sección Quinta, han transcurrido más de 2 años desde que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hoy se demanda. Esto no permite comprobar que la decisión judicial sea una causa efectiva que repercuta en el desconocimiento de los derechos que se presumen vulnerados. Se infiere así que, bajo el principio de autonomía judicial, la decisión fue adoptada bajo los criterios que fija el principio de legalidad en todas las actuaciones de las autoridades públicas, así como el de buena fe que acompaña las decisiones judiciales que se basan y apoyan en el análisis de la normatividad y jurisprudencia pertinente al caso. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento procesal alguno para entrar a considerar de fondo si se ha verificado el cumplimiento de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia
de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedo expuesto la acción de tutela presentada no satisface los requisitos generales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE el fallo de tutela del 10 de mayo de 2013, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Segundo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente