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CE-11001-03-15-000-2013-00465-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00465-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque no se desconoció el precedente judicial ni se incurrió en defecto fáctico El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia del actor al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en virtud del cual se habían amparado derechos fundamentales de otras personas en condiciones similares a la suya. En efecto, el actor refiere que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconociendo los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional respecto de los derechos convencionales adquiridos de los trabajadores del antiguo ISS, negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él contra la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, en la que reclamaba el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la mencionada convención colectiva, a partir del 01 de noviembre de 2004 hasta la fecha de su retiro… con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió del Instituto de Seguros Sociales y, entre otras determinaciones, se cambió la naturaleza jurídica de la incorporación de los trabajadores oficiales del Instituto, los cuales pasaron, sin solución de continuidad, a ser empleados públicos de las nuevas entidades creadas, con lo que se modificó su régimen de vinculación y, con ello, las normas salariales y prestacionales de sus empleos… el cambio de la naturaleza jurídica

de su vinculación laboral, trajo como consecuencia ineludible que, la convención colectiva firmada entre el Sindicato de los antiguos trabajadores oficiales del ISS y el Instituto, perdiera su vigencia el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual, ninguna de las partes de la Convención tenían la posibilidad de denunciarla, en razón a que el Instituto estaba liquidado y los trabajadores oficiales, que antes conformaban el Sindicato, ahora eran empleados oficiales y habían perdido la potestad de hacerlo. El criterio expuesto, constituye el precedente jurisprudencial que ha de aplicarse a casos como el que ahora ocupa a la Sala. Ahora, en el sub lite el señor FERNANDO HUMBERTO MORALES PEÑA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de una comunicación de 28 de julio de 2006, a través de la cual la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA le respondió una petición relacionada con sus derechos convencionales, explicándole que no había lugar a ellos… Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, respecto del precedente jurisprudencial relativo a la vigencia de la convención colectiva del ISS y del análisis del acervo probatorio, encuentra la Sala que el Tribunal aplicó el que correspondía al caso y, en ese orden de ideas, no se puede alegar la ocurrencia del defecto especial alegado. De otra parte, tampoco encuentra la Sala que, la decisión del Tribunal de declarar inepta demanda, constituya un defecto fáctico o sustantivo, toda vez que el fallo se encuentra ajustado a derecho y soportado con las pruebas allegadas al proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00465-00(AC)

Actor: FERNANDO HUMBERTO MORALES PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO El señor FERNANDO HUMBERTO MORALES PEÑA, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales de acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso y a la igualdad.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la providencia proferida por el Tribunal, el 30 de julio de 2012, notificada mediante edicto de 11 de septiembre del mismo año. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Relata que, el 26 de noviembre de 2006, interpuso acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, con el propósito de declarar la nulidad de la comunicación de 28 de julio de 2006, por medio de la cual se desconoce el derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y Sintraseguridad Social, a partir del 01 de noviembre de 2004. 2º: Refiere que, interpuso la acción mencionada en razón a que, en el período señalado no se le pagaron los beneficios y prestaciones extralegales consagradas en la Convención, y que son derechos adquiridos. 3º: Afirma que, en primera instancia, el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla, el 08 de noviembre de 2011, decidió denegar las pretensiones de la demanda, lo que le llevó a impugnar la decisión. 4º: El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 30 de julio de 2012, notificada por Edicto fijado el 07 de septiembre de 2012 y desfijado el 11 del mismo mes y año, decidió revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de inepta demanda, con el argumento de que se estaba demandando una comunicación cuando ya existía un acto administrativo de 5 de enero de 2005, mediante el cual se había decidido sobre los derechos convencionales dejados de cancelar durante el período comprendido entre el 26 de junio y el 30 de octubre de 2004. 5º: Afirma que, con esa decisión, el Tribunal Administrativo de Atlántico, le está

vulnerando sus derechos fundamentales porque él no está reclamando los derechos convencionales del período comprendido entre el 26 de junio al 31 de octubre de 2004, sino del 01 de noviembre de 2004 hasta la fecha y que, fue el acto administrativo de 28 de julio de 2006, el que le negó los beneficios reclamados, y en tal virtud, era ése y no otro acto administrativo el que él estaba demandando. 6º: Alega el actor que, en la sentencia el Tribunal cometió un error y, además, desconoció los pronunciamientos1 de la Corte Constitucional sobre el tema, en los que se reconoce los efectos de la Convención Colectiva mencionada, después del 31 de octubre de 2004. 7º: El actor es del criterio de que, el Tribunal profirió sentencia sin un sustento argumentativo relevante, sin fundamentos jurídicos o fácticos, constituyendo de esa manera una vía de hecho. En consecuencia, solicita: “(…) se tutelen mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD JURÍDICA, contenidos en nuestra Constitución Política, REVOCANDO la decisión adoptada en providencia del treinta (30) de julio de 2012, emanada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en 1 Corte Constitucional. Sentencias C-314 y C-349 de 2004, T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008. ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el suscrito, (…) pues profirió una decisión con un sustento argumentativo

no relevante en el caso concreto(sin haberse soportado la decisión en argumentos que así lo justificaran), es decir sin fundamentos jurídicos o fácticos; y en su lugar, tutelando los derechos invocados, SE ACCEDA A

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 22 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, en condición de accionado, y al Liquidador de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN o a quien haga sus veces, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folio 351). Realizadas las comunicaciones, ninguna de las entidades rindió informe.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para

dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de

estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o

actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery

Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr.

Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos

que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido

engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad

jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia del actor al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en virtud del cual se habían amparado derechos fundamentales de otras personas en condiciones similares a la suya. En efecto, el actor refiere que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconociendo los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional respecto de los derechos convencionales adquiridos de los trabajadores del antiguo ISS, negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él contra la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, en la que reclamaba el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la mencionada convención colectiva, a partir del 01 de noviembre de 2004 hasta la fecha de su retiro. Antes de referirse a los hechos que presuntamente generaron la vulneración, entra la Sala a realizar, respecto del caso, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse con todos los requisitos generales y, al menos uno de los especiales, se procederá a estudiar la tutela en mención; de lo contrario, la Sala rechazaría por improcedente la tutela sin estudiarla de fondo. De conformidad con lo anteriormente señalado se realizará el análisis de los requisitos generales, como se señala a continuación:

(I) Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia, asunto que tiene relevancia constitucional; (II) el actor agotó todos los medios de defensa dentro del proceso ordinario (las dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); (III) la acción de amparo se presentó dentro de un término razonable, en tanto fue instaurada el día 08 de marzo de 2013, esto es, 06 meses después de la sentencia que ahora se controvierte, proferida el 30 de julio de 2012 y notificada por Edicto fijado el 7 de septiembre de 2013 y desfijado el 11 del mismo mes y año; (IV) alega la ocurrencia de una irregularidad procesal (decisión sin motivación y desconocimiento de precedente judicial) que, de ser cierta, afecta la decisión de fondo, al tener un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y, además, fue alegada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;(VI)en el presente caso no se trata de una tutela contra tutela. Como consecuencia de lo anterior, y previo a revisar la ocurrencia de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, estima la Sala pertinente referirse a (i) el defecto por desconocimiento de precedente judicial; y, (ii) a la vigencia de la convención colectiva del extinto Instituto de Seguros Sociales.

(i) DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente judicial, la Sala, en esta oportunidad, reitera el pronunciamiento realizado el 18 de abril de 20132, en el que se expresó que: “La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente judicial, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”3 Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional4, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez u órgano de similar jerarquía (precedente horizontal). Sin embargo, la misma Corte ha indicado que, salvo en materia

constitucional, cuya doctrina es obligatoria5, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.” Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala6, a saber: (i) la falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la 2 Consejo de Estado. Sentencia 18 de abril de 2013. Expediente: 2012-0179700.

Actor: Luis Carlos Gallego G. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 6 Sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-201202074-00. situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que

debe ser tomada como referente y (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala7 estableció que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial8.” Así las cosas, la Sala es del criterio de que, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales9. (ii)VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En relación con este tema, resulta indispensable recurrir a la jurisprudencia de esta Corporación para establecer el criterio que impera. En ese sentido, la Sección Segunda10 del Consejo de Estado ha determinado que: “Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Rafael

Uribe Uribe. Con la entrada en funcionamiento de la E.S.E. la situación laboral de la actora se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública, de conformida

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