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CE-11001-03-15-000-2013-00472-01(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00472-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE TRÁMITE DE INCIDENTE DE

DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO – Por la no la inclusión en nómina de pensionados / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Se dio con posterioridad a la fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia que impuso la sanción por desacato / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En efecto, no se advierte irregularidad alguna en el trámite del incidente de desacato en tanto observa la Sala que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas sustantivas y procesales que correspondía de acuerdo al caso planteado, según se analiza a continuación. La tutelante centra su argumento de impugnación en asegurar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos, al imponer sanción por desacato y confirmar la misma, desconociendo que ya había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela. Además solicita tener en cuenta el desistimiento del incidente de desacato presentado por la señora [M.V.G.V.], del que indica, se pronunció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual dispuso archivar el incidente tramitado. Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por la recurrente, desde el punto de vista objetivo, el cumplimiento por parte de la

funcionaria de la orden de amparo impartida en el fallo de tutela, se dio con posterioridad a la fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia que impuso la sanción por desacato. Efectivamente, el auto por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la sanción se dictó el 19 de diciembre de 2012 y el cumplimiento y, por ende, la garantía efectiva del derecho fundamental amparado, consistente en la inclusión en nómina de pensionados de la señora [M.V.G.V.], tan sólo se materializó a partir del mes de enero del 2013, con el reporte del 35% de la mesada pensional y se cumplió en forma completa en el mes de marzo de 2013, cuando se incluyó en nómina el ajuste de la mesada, el retroactivo del periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y las diferencias generadas por el aumento de la mesada, según informe rendido por la UGPP obrante a folios 22 a 24 del expediente. Es así como tales actuaciones posteriores a la decisión censurada no podían ser valoradas por las autoridades judiciales accionadas, quienes adoptaron la decisión con fundamento en los elementos de convicción que obraban en el expediente al momento de proferir las providencias. El segundo argumento de inconformidad consiste en el desistimiento presentado por la parte actora y que trajo como consecuencia procesal el archivo del incidente, actuación que igualmente se surtió con posterioridad a la fecha en que cobró firmeza la providencia sancionatoria y generó la totalidad de sus efectos jurídicos. Del análisis realizado se desprende

que las autoridades judiciales aplicaron al caso concreto las normas sustantivas y procesales correspondientes y valoraron las pruebas allegadas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que hubieran dejado de practicar o valorar alguna que tenga que la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión. Por otra parte, de los argumentos planteados por la accionante se observa que excusa la tardanza en el acatamiento de la sentencia de tutela, por la serie de procedimientos que debió realizar al interior de la entidad para lograr obedecer la orden de incluir en nómina a la señora [M.V.G.V.] “para la expedir un acto administrativo y una inclusión en nómina, no solo depende de un proceso que debe ser desarrollado uno tras otro, para lo cual se requiere más de un mes para poder culminarlo completamente, situación ante la cual el plazo otorgado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2012 se tornó muy ajustado y a pesar de la premura con la que se realizaron los trámites en el presente caso se tornó imposible para la entidad proferir una respuesta de fondo(…)”. Por lo que conviene aclararle que no es dable, ahora alegar en sede de tutela aquello que no se argumentó al interior de dicha acción constitucional, en consideración a que la presente, no constituye una tercera instancia para discutir circunstancias que no fueron manifestadas en las etapas preclusivas de la acción que se tramitó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00472-01(AC)

Actor: MARIA CRISTINA GLORIA INES CORTES ARANGO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora en el proceso de la referencia contra la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 8 de marzo de 2013, la doctora Maria Cristina Gloria Inés Cortés Arango, actuando en nombre propio y, en su condición de Directora Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los autos de 6 y 19 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se le impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, por incurrir en desacato a la orden de tutela impartida en la acción instaurada por María Victoria Godoy Vélez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1.2. Hechos  La señora María Victoria Godoy Vélez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.  Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, quien profirió fallo el 25 de septiembre de 2012, en el que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil de la accionante, y ordenó a la entidad accionada incluir en nómina de pensionados a la señora Maria Victoria Godoy Vélez en un término de 48 horas siguientes a su notificación.  Con fundamento en la solicitud de la parte actora encaminada a que se iniciara incidente de desacato, con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso la apertura del mismo y previo trámite procesal, el 6 de diciembre de 2012, impuso sanción a Gloria Inés Cortés Arango, en su calidad Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Lo anterior en consideración a que “pese a habérsele requerido su cumplimiento

por parte del Juzgado, no se ha dado respuesta a la petición elevada por el apoderado de la accionante, ni se han adoptado los correctivos del caso (…)”, además indicó que “si bien la entidad encargada allegó escrito dentro de la oportunidad otorgada en la providencia que formuló cargo de desacato, no resulta menos cierto que los argumentos utilizados por la accionada no resuelven de manera alguna lo pretendido y ordenado (…)”.  La providencia fue revisada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual el 19 de diciembre de 2012, decidió confirmar la sanción impuesta, al encontrarla ajustada a los presupuestos legales y en atención a que la accionada no atendió los requerimientos del juez de conocimiento, “demostrando la intención de eludir el cumplimiento del fallo, lo que se constituye en un acto de negligencia y desidia frente a las ordenes emanadas por la administración de justicia.”  El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, el 18 de enero y 18 de febrero de 2013, presentó escritos al Juez de conocimiento, en los que solicitó “inaplicar la sanción impuesta contra la Doctora Gloria Inés Cortés”.  El 6 de marzo de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, decidió negar la solicitud de la entidad accionada. 1.3. Sustento de la vulneración La tutelante manifestó que la decisión de confirmar la orden de desacato se adoptó desconociendo que el fallo ya se había cumplido, pues afirma remitió

prueba con la cual demostraba “la superación de los hechos que dieron origen a la acción de tutela”. Agregó que la sanción impuesta se acogió “sin tener en cuenta la serie de procedimientos que desplegó la UGPP con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida”. 1.4. Pretensiones La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y defensa y, en consecuencia, dejar sin efecto las sanciones impuestas por las autoridades judiciales. Como medida provisional solicitó “suspender la aplicación de las sanciones impuestas como quiera que el despacho ya libró los oficios para ejecutar las medidas sancionatorias”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira; se vinculó a María Victoria Godoy Vélez como tercero con interés en las resultas del proceso y ordenó la notificación de las partes. En la misma providencia negó por improcedente la medida provisional solicitada, por considerar que no se ajustaba a los preceptos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 1.6. Contestaciones de las autoridades judiciales 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira El titular del despacho judicial accionado contestó cada uno de los hechos planteados en el escrito de tutela, indicó que la decisión adoptada se encuentra “ceñida a los parámetros establecidos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

y subsiguientes (…) garantizó plena e íntegramente las garantías individuales de la accionante, específicamente lo que respecta al debido proceso”1. Informó el trámite dado al incidente de desacato objeto del cuestionamiento. Señaló que si bien el 18 de diciembre de 2012 la entidad accionada remitió vía fax al Tribunal “copia de la resolución RDP019833 del 13 de diciembre de 2012 en la cual, presuntamente, se daba cumplimiento al fallo de tutela, sin que ello pueda ser calificado de cierto por cuanto lo que allí se hizo fue hacer reconocimiento pensional y se emitió la orden al área de nómina para hacer las liquidaciones y al FOPEP para pagar las sumas así obtenidas, pero como puede verse, en este caso no se había aún cumplido en su totalidad el fallo, pues el mismo ordenó la inclusión en nómina y pago efectivo a la actora de sus derechos”. Manifestó que aún culminado el trámite de consulta, la incidentada no había acatado el fallo de tutela, según lo expuesto por la misma en escrito de 30 de enero de 2013, por lo que sostiene, no le asiste razón a lo argumentado en la solicitud de amparo; agregó que “la incidentada ha realizado toda una serie de maniobras dilatorias” a efectos de lograr “la inaplicación de la sanción impuesta”. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2013 los Magistrados que integran esta Corporación, se refirieron a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la que

concluyeron se debe rechazar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la decisión acusada “obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad 1 Ver folio 103. de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, (…) así como del material probatorio allegado al expediente”. Frente al oficio mediante el cual, afirma la tutelante, se informó del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, con anterioridad al 19 de diciembre de 2012, señaló que: “no obstante la constancia obrante” fue “incorporado posteriormente, razón por la cual la Sala de decisión no conoció del contenido del mismo. Ahora cabe resaltar que el hecho de haberse allegado dicho oficio dada la situación fáctica del asunto estudiado, no habría variado la decisión dado que el incumplimiento de la acción de tutela se encontraba injustificado.” Indicó que lo pretendido por la accionante es convertir la acción de tutela en una nueva instancia para revisar la sanción impuesta, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado. 1.7. Contestación del tercero vinculado - María Victoria Godoy Vélez Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada. 1.8. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2013, “negó por improcedente” la tutela; consideró que “la revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela (…) razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”

Agregó que lo que se pretende controvertir son decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, por lo que el amparo invocado es improcedente, más aún cuando la decisión adoptada en el fallo de tutela no fue impugnada por la tutelante. 1.9. Impugnación La accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, referentes al cumplimiento del fallo de tutela, además alegó que la señora María Victoria Godoy Vélez -en su calidad de accionantedesistió del incidente de desacato “por encontrarse completamente satisfecha con la respuesta emitida". Informó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia de 17 de abril de 2013, archivó dicho incidente de desacato, con fundamento en desistimiento, por tanto manifestó que “al develar el cumplimiento del fallo de tutela y ser confirmado por la incidentante” demostró que no hay responsabilidad subjetiva, por lo que indicó que ahora se le están vulnerando sus derechos en atención a la sanción por desacato impuesta, razón por la cual considera se debe revocar la decisión del a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia que “negó por improcedente” el amparo deprecado y si procede la acción de tutela contra las providencias de 6 y 19 de diciembre de 2012, proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de los cuales se le impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato a la orden de tutela impartida en la acción instaurada por Maria Victoria Godoy Vélez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en la medida en que la tutelante considera que estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y defensa. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la procedencia de la acción de amparo contra las providencias que resuelven un incidente de desacato; (iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que

estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY

GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa,

motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 6 Ídem. 7 ? Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que las providencias atacadas son del 6 y 19 de diciembre de 2012 y el libelo se presentó el 8 de marzo de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida al interior de un incidente de desacato8, sin que contra la misma sea posible la interposición de recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en tanto se trata de autos interlocutorios. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio, se ha considerado que, contrario a lo manifestado por el a quo

contra las decisiones que se adopten en el mismo procede la acción de tutela, máxime cuando en dicho trámite debe garantizarse el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que, para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado”. Por su parte, consideró que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.”9 2.6. Caso concreto 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 9 ? CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de 5 de mayo de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Según los argumentos en que se sustentó la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en los acápites precedentes, a juicio de la Sala, no resulta procedente conceder el amparo deprecado, en consideración a que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la Rama Judicial, en los términos de la Constitución y la ley10. En efecto, no se advierte irregularidad alguna en el trámite del incidente de desacato en tanto observa la Sala que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas sustantivas y procesales que correspondía de acuerdo al caso planteado, según se analiza a continuación. La tutelante centra su argumento de impugnación en asegurar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos, al imponer sanción por desacato y confirmar la misma, desconociendo que ya había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela. Además solicita tener en cuenta el desistimiento del incidente de desacato presentado por la señora María Victoria Godoy Vélez, del que indica, se pronunció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual dispuso archivar el incidente tramitado. Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por la recurrente,

desde el punto de vista objetivo, el cumplimiento por parte de la funcionaria de la orden de amparo impartida en el fallo de tutela, se dio con posterioridad a la fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia que impuso la sanción por desacato. Efectivamente, el auto por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la sanción se dictó el 19 de diciembre de 2012 y el cumplimiento y, por ende, la garantía efectiva del derecho fundamental amparado, consistente en la inclusión en nómina de pensionados de la señora María Victoria Godoy Vélez, tan sólo se materializó a partir del mes de enero del 201311, con el reporte del 35% de la mesada pensional y se cumplió en forma completa en el mes de marzo de 2013, cuando se incluyó en nómina el ajuste de la mesada, el retroactivo del periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y las diferencias generadas por el aumento de la mesada, según informe rendido por la UGPP obrante a folios 22 a 24 del expediente. Es así como tales actuaciones posteriores a la decisión censurada no podían ser valoradas por las autoridades judiciales accionadas, quienes adoptaron la decisión con fundamento en los elementos de convicción que obraban en el expediente al momento de proferir las providencias. El segundo argumento de inconformidad consiste en el desistimiento presentado por la parte actora y que trajo como consecuencia procesal el archivo del incidente, actuación que igualmente se surtió con posterioridad a la fecha en que 10 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en

principio la acción de tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2010-00430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 En el informe rendido por la UGPP no se indica el día en que se realizó el reporte a nómina de pensionados de la mesada pensional. cobró firmeza la providencia sancionatoria y generó la totalidad de sus efectos jurídicos. Del análisis realizado se desprende que las autoridades judiciales aplicaron al caso concreto las normas sustantivas y procesales correspondientes y valoraron las pruebas allegadas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que hubieran dejado de practicar o valorar alguna que tenga que la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión. Por otra parte, de los argumentos planteados por la accionante se observa que excusa la tardanza en el acatamiento de la sentencia de tutela, por la serie de

procedimientos que debió realizar al interior de la entidad para lograr obedecer la orden de incluir en nómina a la señora María Victoria Godoy Vélez “para la expedir un acto administrativo y una inclusión en nómina, no solo depende de un proceso que debe ser desarrollado uno tras otro, para lo cual se requiere más de

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