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CE-11001-03-15-000-2013-00482-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00482-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2009-00205, que declaró de oficio la excepción de falta de Jurisdicción y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla… observa la Sala que frente al auto de 15 de febrero de 2013, por medio del cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda, el actor pudo haber interpuesto recurso de apelación, pues el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, claramente establece su procedencia contra este tipo providencias. Vale resaltar que el recurso de apelación era el instrumento indicado, válido y legal para que el actor sustentara ante el superior funcional del Juzgado que le rechazó la demanda, los argumentos que ahora pretende hacer valer con la acción de tutela, incluyendo el tema del conflicto de competencias y la presunta falta de pronunciamiento sobre el mismo. Es evidente que en el proceso bajo estudio, el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, por lo que la acción de tutela no podría subsanar su propia negligencia y mucho menos revivir una discusión jurídica que en su momento no fue

controvertida a través de los recursos que la misma normativa le otorgaba… De lo precedente, se colige que el actor tuvo otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo que impone a la Sala declarar improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00482-00(AC)

Actor: ISRAEL HENAO ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ISRAEL HENAO ACEVEDO, contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 200900205 y contra los autos de 10 diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, emanados del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral núm. 2012-00382.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor ISRAEL HENAO ACEVEDO interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad. I.2 Hechos. Manifestó que como resultado de un proceso de reestructuración administrativa adelantado en el Distrito de Barranquilla, mediante el Decreto núm. 0870 de 23 de diciembre de 2008, se suprimieron 248 cargos de Celadores, entre los que se encontraba el suyo. Comentó que en cumplimiento del proceso señalado, el Distrito de Barranquilla a través de la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía, lo retiró del servicio con oficio de 21 de enero de 2011. Sostuvo que ante dicha decisión, instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de 5 de agosto de 2011, en la que se declaró inhibido para pronunciarse sobre el oficio de 21 de enero de 2009 y denegó las suplicas de la demanda. Mencionó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, que revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de Jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. Señaló que su expediente fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 10 de diciembre de 2012, ordenó adecuar el

escrito de la demanda de acuerdo con las formalidades propias que exige la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Indicó que el día 18 de diciembre de 2012, presentó recurso de reposición contra el auto referido y solicitó que se declarara el conflicto de competencia, teniendo en cuenta un pronunciamiento anterior de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ya había dirimido este tipo de temas. Adujo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con auto de 15 de febrero de 2013, declaró extemporáneo el recurso de reposición y rechazó la demanda por no haberse corregido, sin pronunciarse sobre el conflicto de competencias que había solicitado en el memorial allegado el 18 de diciembre de 2012. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se le ordene a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispongan que su proceso sea tramitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. I.4.- Defensa. La Doctora Patricia Ceballos Rodríguez, Magistrada de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó que la acción de tutela impetrada por el actor es improcedente, pues no cumple con los requisitos formales ni específicos de procedibilidad contenidos en la sentencia C590 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada correspondió a la interpretación sistemática que como Juez de conocimiento realizó respecto de las normas referidas al recurso de apelación.

Comentó que el desacuerdo en la interpretación hecha por el Juez del caso, no es suficiente para que la acción de tutela sea procedente contra providencia judicial. Indicó que la mejor interpretación no es la que consulte el interés del intérprete sino la que mejor se ajuste a los distintos métodos de la hermenéutica. Arguyó que la acción de tutela no es una instancia adicional para revisar los fallos proferidos por los Jueces naturales y competentes, ni se puede con ella pretender corregir las decisiones judiciales opuestas a los intereses de quien la utiliza. Agregó que la decisión de 30 de marzo de 2012, observó la situación fáctica del caso y aplicó las nomas y la Jurisprudencia pertinente, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Expresó que es un error afirmar que se desconoció la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, pues su Despacho, bajo el ejercicio de la autonomía judicial, consideró que el competente para conocer de un conflicto laboral derivado de una vinculación a través de un contrato de trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla no hizo manifestación alguna dentro del proceso. I.5 Intervenciones. El interviniente no hizo manifestación alguna en el proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después

de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2009-00205, que declaró de oficio la excepción de falta de Jurisdicción y remitió el expediente a los Jueces

Laborales del Circuito de Barranquilla. Igualmente, la acción de tutela va dirigida contra los autos de 10 diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, dictados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00382, mediante los cuales se le concedió al actor un término de cinco días para adecuar la demanda y posteriormente se le rechazó por el incumplimiento de dicha orden.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad. A pesar de que no se endilgó expresamente defecto alguno, de lo consignado en el escrito de tutela, es posible inferir que, a juicio del actor, la sentencia de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, desconoció precedentes jurisprudenciales, no solo de su misma Corporación, sino también del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se había decidido que la Jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de su demanda, era la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria, lo que a su juicio, vulneró su derecho fundamental a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia. Por otra parte, en el relato de los hechos de la acción de tutela, el actor manifestó que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, rechazó la demanda sin pronunciarse sobre el conflicto de competencias que había solicitado con el recurso reposición interpuesto contra el auto que le ordenaba adecuar la demanda, por lo tanto, será necesario estudiar primordialmente este tema, a fin de determinar la posible existencia de un defecto procedimental y por ende la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la acción de tutela solo procede a falta de otros medios de defensa judiciales, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, de lo contrario, el propio numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece su

improcedencia cuando dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Así las cosas, observa la Sala que frente al auto de 15 de febrero de 2013, por medio del cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda, el actor pudo haber interpuesto recurso de apelación, pues el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, claramente establece su procedencia contra este tipo providencias.

Vale resaltar que el recurso de apelación era el instrumento indicado, válido y legal para que el actor sustentara ante el superior funcional del Juzgado que le rechazó la demanda, los argumentos que ahora pretende hacer valer con la acción de tutela, incluyendo el tema del conflicto de competencias y la presunta falta de pronunciamiento sobre el mismo. Es evidente que en el proceso bajo estudio, el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, por lo que la acción de tutela no podría subsanar su propia negligencia y mucho menos revivir una discusión jurídica que en su momento no fue controvertida a través de los recursos que la misma normativa le otorgaba.

Por otra parte, el actor adujo que el fallo de segunda instancia de 30 de marzo de 2012, por medio del cual, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la excepción de falta de Jurisdicción y decidió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, desconoció precedentes jurisprudenciales de su misma Corporación y del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la competencia para conocer del asunto objeto de su demanda. Frente a lo anterior, es menester señalar que el Juez de Tutela no es quien debe definir o dirimir conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunal de diferentes Jurisdicciones, toda vez que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene dicha función en virtud de lo consagrado en el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, si el actor estaba en desacuerdo con la decisión del Tribunal, debió haberlo manifestado e interponer los recursos dentro de los términos establecidos por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien fue el que asumió la competencia de su proceso. En este caso, el actor no solo interpuso de forma extemporánea el recurso de reposición contra el auto que concedía un término de cinco días para adecuar la demanda, sino que también omitió apelar la providencia que decidió rechazarla, con lo que se demuestra la incuria en su actuar y la negligencia para utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, los cuales hubieran servido para

proponer el conflicto de Jurisdicciones mencionado en la presente acción de tutela. De lo precedente, se colige que el actor tuvo otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo que impone a la Sala declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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