CE-11001-03-15-000-2013-00483-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00483-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Del estudio técnico de la restructuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRIDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL – Sobre la estabilidad reforzada de la mujer gestante / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que suprimió el cargo de la accionante / ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN – De la planta de cargos administrativos / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO MUNICIPAL - San Juan Bosco del municipio de Palermo Huila / ESTUDIO TÉCNICO PARA LA
REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / PROTECCIÓN A LA
MUJER EMBARAZADA / ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No
desvirtuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien en el escrito de tutela la demandante alega el defecto fáctico de forma generalizada y sin individualizar específicamente las pruebas dejadas de valorar o valoradas caprichosamente, la Sala advierte que, de las allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la única prueba que presenta polémica para la actora es la referente al estudio técnico realizado por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila que dio fundamento a la supresión de su
cargo, por lo que el estudio del defecto fáctico se realizará en torno a esta. En este sentido, la Sala anticipa que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila sí realizó el análisis del estudio en mención de forma objetiva, racional y rigurosa y, con base en este concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de supresión. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal encontró la supresión del cargo de la actora ajustada a derecho debido a que consideró que esta se fundamento en una razón objetiva, así como tuvo su antecedente en el estudio técnico realizado por el Departamento del Huila y, de esta forma, citó el aparte del mencionado documento en el que se determinaron los objetivos generales y específicos, para efectuar la reestructuración de la planta de personal, para después llegar a la conclusión de que, además de haber sido aprobada por el Ministerio de Educación, la supresión de los cargos estuvo sustentada en la situación fiscal del ente departamental y la necesidad de crear nuevos empleos que auxiliaran los procesos misionales de las instituciones educativas. (…) Por consiguiente, la Sala advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila valoró de forma objetiva, razonable y rigurosa la prueba del estudio técnico para sustentar la reestructuración en el Departamento del Huila y fue, por intermedio de este soporte probatorio, que encontró la supresión del empleo de la actora ajustado a derecho, por lo tanto, el defecto alegado no prospera. Como segundo cargo, la actora consideró que las providencias atacadas habían incurrido en vía de hecho por cuanto se apartaron
de la línea jurisprudencial referente a la estabilidad reforzada de la mujer gestante y a los requisitos que deben cumplir los estudios técnicos que adelanten las entidades, para suprimir cargos de sus plantas de personal. Sin embargo, en el folio 8 del escrito de tutela, aclaró que el fallo de segunda instancia sí “aceptó” y “reconoció” el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional sobre la protección a la mujer en estado de gravidez, por consiguiente, el estudio de este cargo se limitará al supuesto desconocimiento de la jurisprudencia sobre los estudios técnicos. Al respecto, si bien el Tribunal Administrativo del Huila no citó específicamente jurisprudencia sobre el tema en cuestión, la Sala advierte que la providencia estuvo debidamente motivada y no se apartó del precedente invocado por la actora, por cuanto el juzgador tomó su decisión de acuerdo a la interpretación objetiva que realizó de las pruebas allegadas al proceso, como quedó establecido en párrafos anteriores, y a la normativa pertinente, a saber, la Ley 909 de 2004, por lo tanto, el hecho de que el a quo no hubiera hecho mención de las sentencias invocadas por la accionante, no significa que se haya apartado de su precedente, pues la providencia se ajustó a la normativa vigente y aplicable al caso particular. En este sentido, el análisis consignado en la sentencia se centró en establecer que el estudio técnico se hubiera elaborado conforme con lo señalado en la normativa mencionada y que se le hubieran respetado a la accionante los derechos que tenía por licencia de maternidad. (…) En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela
comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00483-01(AC)
Actor: YOLANDA GALINDO BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por YOLANDA GALINDO BERNAL contra la providencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la actora.
ANTECEDENTES YOLANDA GALINDO BERNAL interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a “la estabilidad reforzada para la mujer en estado de embarazo”, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, así como al principio de primacía del derecho sustancial y los derechos de carrera administrativa, por el Departamento del Huila, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, con el fallo de 5 de octubre de 2009 y por el Tribunal Administrativo del Huila, con la sentencia de 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, que negó las súplicas consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora contra el Departamento del Huila. La acción de tutela se fundamenta en los hechos planteados a continuación: La actora indicó que, mediante Decreto 0067 de 21 de enero de 2002, fue vinculada en provisionalidad en el Departamento del Huila, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, para prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Promoción Social originalmente y, con posterioridad, en la Unidad Educativa El Juncal del municipio de Palermo. Narró que, en el mes de julio de 2005, quedó en estado de embarazo, condición que informó en su debida oportunidad al Rector de la Institución educativa San Juan Bosco del municipio de Palermo. El 6 de enero de 2006, mediante oficio sin número, de 4 de enero de 2006, suscrito por el Secretario de Educación Departamental, se le comunicó la supresión del cargo que ocupaba. Para esta fecha, contaba con siete meses de embarazo. Señaló que su retiro del servicio se fundamentó en la “Reestructuración” que llevó a cabo el Gobernador del Departamento del Huila para el año 2005, con la cual se
modificó la Planta de Cargos Administrativos que se financiaban con recursos del Sistema General de Participaciones, que a su vez encontraba sustento en el estudio técnico realizado por la Secretaría de Educación Departamental. Refirió que se suprimieron 55 cargos administrativos de apoyo a los establecimientos educativos: 24 Celadores, 28 Auxiliares de Servicios Generales y 3 Operarios y, a su vez, se crearon 38 cargos de Secretarios, Código 440 y Grado 10. Argumentó que, la “Reestructuración” no tuvo sustento en un estudio en el que se consignaran los criterios técnicos y objetivos para determinar la selección del nuevo personal y para retirar del servicio a los antiguos empleados. Adicionalmente, adujo que la supresión de su cargo no se debió a necesidades del servicio ni a razones de apoyo a los sectores misionales de las Instituciones Educativas, sino que “correspondieron a un interés ajeno a éstos, por la insuficiencia del Estudio Técnico de la Reestructuración.” En vista de lo anterior, la actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Huila, la cual fue fallada en primera instancia el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demandante. La anterior providencia fue apelada y correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, que confirmó la providencia del a quo, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012.
PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
En consecuencia de lo anterior, la accionante promovió acción de tutela y propuso la siguiente pretensión: “De manera respetuosa solicito se Tutelen y amparen mis Derechos Fundamentales invocados y en consecuencia, se inapliquen, suspendan y/o revoquen los efectos jurídicos de los Fallos de Primera y Segunda Instancia de fechas 05 de Octubre de 2009 y 10 de Diciembre de 2012, emitidos por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ordenando lo que Constitucionalmente sea procedente, en garantía de los Derechos Fundamentales reclamados, accediendo a las Pretensiones de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA.” Como fundamento de su pretensión, la actora argumentó que las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho por (i) defecto fáctico y por (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. (i) Defecto fáctico, por cuanto el Juzgado y el Tribunal “no integraron debidamente las pruebas” aportadas al proceso y negaron las súplicas de la demanda con fundamento en la buena fe y lealtad procesal del Departamento del Huila, con lo que dejaron de lado que, en los estudios técnicos que sustentaron el proceso de supresión, nunca se hizo alusión a su condición de embarazada y las únicas justificaciones, para retirarla del servicio, fueron la de racionalizar el gasto y dar más apoyo a los sectores misionales de las Instituciones Educativas. En este mismo sentido, no evaluaron en forma debida el estudio técnico por medio
del cual se fundamentó la supresión de cargos en el Departamento del Huila. Para la accionante, dicho estudio careció de los requisitos mínimos previstos legalmente y que tienen su razón de ser en las garantías de los empleados que se ven afectados con las modificaciones a las plantas de personal. Al respecto, la señora Galindo Bernal mencionó que en dicho estudio no se encuentra “la evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a cada uno de los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta vigente en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecerán como consecuencia del proceso supresor, y finalmente, la propuesta de la nueva planta de personal.” (ii) Con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que las providencias atacadas no se fallaron conforme con lo establecido por el Consejo de Estado, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el estudio técnico para su elaboración, en sentencias del 9 de julio de 2009 de la Sección Cuarta y del 11 de marzo de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 17 de mayo de 2012, de la Sección Segunda. Igualmente, aludió al fallo T-578 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Por último, señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva se apartó del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en lo que respecta a la protección del fuero de maternidad. OPOSICIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por intermedio de la
Magistrada Zoranny Castillo Otálora, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Como fundamento de su solicitud, manifestó que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y lo que se puede advertir, es que la actora pretende revivir discusiones que ya fueron decididas mediante el procedimiento ordinario. Señaló que de las pruebas recaudadas en el proceso, encontró demostrado que la reestructuración administrativa reunió efectivamente los requisitos y procedimientos señalados por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios y, adicionalmente, se le dio cumplimiento al artículo 51 de la mencionada Ley que establece la protección a la maternidad en este tipo de procesos. Por último, expresó que la providencia atacada se ciñó al precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado sobre los eventos en los que se suprima un cargo que ocupa una mujer en estado de embarazo. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, rindió informe sobre la presente acción de tutela y, en este sentido, manifestó que la providencia de primera instancia se profirió conforme con las normas legales y vigentes y en consonancia con el precedente jurisprudencial del caso. Señaló que el fallo desfavorable a la actora responde a que esta no logró demostrar la falsa motivación, desviación o el abuso de poder en los actos administrativos demandados ni en su expedición. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de
2 de mayo de 2013, negó por improcedente la tutela impetrada por la actora. Lo anterior, por cuanto consideró, después de hacer un análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que el juez de tutela no puede revisar el contenido y la legalidad del acto demandado, por cuanto este ya fue estudiado por el juez natural del caso, al interior de un proceso establecido para este fin. Adicionó que la decisión de segunda instancia se fundamentó, previo análisis del estudio técnico aprobado por el Ministerio de Educación, en que, la supresión del cargo que ocupaba la actora no se debió al estado de gravidez de la accionante sino a razones de interés general. Por último, consideró que el fallo de segunda instancia se había sustentado debidamente en las pruebas aportadas al proceso y en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en asuntos similares. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que
mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth
García González. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Subrayado por fuera del original). Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la demandante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, a “la estabilidad reforzada para la mujer en estado de embarazo”, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de primacía del derecho sustancial y los derechos de carrera administrativa y, como consecuencia de lo anterior, que se dejara sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, que confirmó el proveído de 5 de octubre de 2009, del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra el Departamento del Huila. 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. La demandante argumentó que las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho por (i) defecto fáctico y por (ii) desconocimiento del precedente
jurisprudencial. (i) Defecto fáctico, por cuanto el Juzgado y el Tribunal “no integraron debidamente las pruebas” aportadas al proceso y negaron las súplicas de la demanda con fundamento en la buena fe y lealtad procesal del Departamento del Huila, con lo que dejaron de lado que, en los estudios técnicos que sustentaron el proceso de supresión, nunca se hizo alusión a su condición de embarazada y las únicas justificaciones, para retirarla del servicio, fueron la de racionalizar el gasto y dar más apoyo a los sectores misionales de las Instituciones Educativas. Para la accionante, dicho estudio careció de los requisitos mínimos, previstos en la ley y la jurisprudencia, que tienen su razón de ser en las garantías de los empleados que se ven afectados con las modificaciones de planta de personal. Al respecto, la señora Galindo Bernal mencionó que en dicho estudio no se encuentra “la evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a cada uno de los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta vigente en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecerán como consecuencia del proceso supresor, y finalmente, la propuesta de la nueva planta de personal.” (ii) Con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que las providencias atacadas no fallaron conforme con lo establecido por el Consejo de Estado, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el estudio técnico para su elaboración, en sentencias del 9 de julio de 2009, de la Sección Cuarta, del 25 de
noviembre de 2010, 11 de marzo de 2010 y 17 de mayo de 2012 de la Sección Segunda, y la sentencia T-578 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Por último, señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva se apartó del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en lo que respecta a la protección del fuero de maternidad. Con respecto al primer cargo alegado por la actora, sea lo primero advertir que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto fáctico, cuando el juez acude a “(…) la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal4. Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su valoración5. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”6, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios 4 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-554/2003.
6 Sentencia T-442 de 1994. objetivos7, no simplemente supuestos por el juez, racionales8, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos9, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”10 Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió11 la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez12. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”14. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)15 o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”16. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria
hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”17.18”19 (Negrilla por fuera del texto original). Si bien en el escrito de tutela la demandante alega el defecto fáctico de forma generalizada y sin individualizar específicamente las pruebas dejadas de valorar o valoradas caprichosamente, la Sala advierte que, de las allegadas al expediente 7 Sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la
conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 10 Sentencia SU-157-2002. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 14 Ibídem. 15 En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.” 16 Sentencia T-102 de 2006. 17 Sentencia SU-159 de 2002. 18 Sentencia T-446/2007. 19 Sentencia T-949 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cu
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