CE-11001-03-15-000-2013-00493-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00493-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSe niega el amparo por cuanto no se configura en las providencias acusadas, el defecto endilgado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias que tenga el actor respecto de lo decidido en la providencia censurada Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales… la
Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado… se evidencia que el Tribunal, al momento de decidir el asunto sometido a su consideración, tuvo en cuenta las tesis expuestas por esta Corporación en lo referente a si un factor salarial creado en el orden nacional puede ser aplicado en el sector territorial [rama ejecutiva], por lo que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda… Así, y pese a que la ponente de este asunto se acoge a la posición mayoritaria de la Sala que fue expuesta en la providencia de 28 de febrero de 2013 previamente citada, lo cierto es que este caso no obedece a supuestos similares por lo que no se impone la misma regla decisional… En este orden de ideas se advierte que el fallador de instancia hizo un estudio integral del asunto puesto en consideración por parte de la señora Ana Lucía Perilla de Franco para negar las súplicas de la demanda, por lo que, en este sentido, no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o vulneraran su debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación que de los hechos y de las pruebas hizo la Autoridad Judicial accionada en la providencia acusada… Así, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00493-00(AC)
Actor: ANA LUCIA PERILLA DE FRANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E – SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ana Lucía Perilla de Franco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E - Sala de Descongestión por haber proferido la Sentencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ella contra el Departamento de Cundinamarca.
EL ESCRITO DE TUTELA ANA LUCÍA PERILLA DE FRANCO, por medio de apoderado, interpuso acción
de tutela contra la autoridad judicial mencionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; y, por el supuesto desconocimiento del principio de la seguridad jurídica. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la Sentencia de 29 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E - Sala de Descongestión; y, en consecuencia, iii) se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión accediendo al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales. Como fundamento de la protección constitucional incoada, expuso los siguientes supuestos (fácticos y argumentativos): Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca solicitando la inaplicación de la expresión del ‘orden nacional’ contenida en el Decreto 1042 de 1978, para obtener la extensión de los beneficios salariales allí establecidos a los empleados públicos del nivel ejecutivo del orden territorial, especialmente el de la bonificación por servicios. El conocimiento de dicha acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E - Sala de Descongestión a través de Sentencia
de 29 de enero de 2013, revocando la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda. En la providencia acusada se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en tanto no se tuvo en cuenta que en casos similares al suyo se ha accedido a las pretensiones de la demanda, inaplicando la expresión “orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 y haciendo, por tanto, extensivo ese beneficio a los servidores públicos del nivel ejecutivo del orden territorial. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 13 de marzo de 2013 el Despacho ponente admitió la acción de tutela ejercida por la señora Ana Lucía Perilla de Franco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, ordenando su notificación. Adicionalmente, por tener interés en las resultas de la presente acción, se ordenó la notificación al Departamento de Cundinamarca por haber actuado como parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión ahora cuestionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección ESala de Descongestión, a través de la Sentencia de 29 de enero de 2013, negó, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la señora Ana Lucía Perilla de Franco contra el Departamento de Cundinamarca. Basó su decisión en los siguientes
argumentos (fls. 8 a 23): En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, tal como se reiteró con el Acto Legislativo No. 1 de 1968 el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel ejecutivo del orden territorial era el establecido en la Ley. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por su parte, el Legislador debe establecer, a través de una Ley Marco, los criterios generales y pautas a los cuales, posteriormente, debe sujetarse el Gobierno para la estructuración del régimen prestacional y salarial, entre otros, de los empleados públicos. Atendiendo a dicha competencia compartida el Congreso profirió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 señaló que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, por lo tanto, las entidades públicas del nivel territorial no tienen esa facultad. En tal sentido, el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991 dispuso que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca sería el fijado por la Ley. La bonificación por servicios prestados, por otra parte, fue creada para los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas
Especiales, como factor de salario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º, 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978. En un caso anterior la ponente de esta Providencia accedió a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para los empleados del nivel ejecutivo central y del orden territorial; sin embargo, el Despacho se acoge al cambio de criterio jurisprudencial y a la nueva tesis expuesta por la Sala en la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, expediente No. 11001-33-31-008-2011-00430-01, M.P. Lilia Aparicio Millán, actor: Héctor Julio Vaca. Así, hacer extensivo a los servidores públicos del orden territorial un beneficio que el Decreto 1042 de 1978 concedió a los empleados del nivel nacional contraviene las normas Constitucionales y legales que determinan la competencia para fijar y regular el régimen salarial del nivel territorial. En consecuencia no podría ordenarse a la entidad demandada que reconozca una bonificación que fue creada para los empleados del orden nacional, pues el Departamento de Cundinamarca se estaría arrogando una competencia que no le corresponde. Además de lo anterior, por medio del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 se estableció que la bonificación por servicios tienen un carácter salarial, razón por la cual no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 que autoriza a aplicar el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva en los niveles Departamental, Distrital y Municipal. El A quo no podía inaplicar la expresión del “orden nacional” contenida en el
artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, pues dicha inaplicación solo procedería en virtud de la excepción de inconstitucionalidad; no obstante, en el presente asunto no están dados los supuestos para aplicar la excepción por inconstitucionalidad pues no se evidencia que el aparte censurado del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 sea violatorio del derecho a la igualdad. De acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, la igualdad solo se puede predicar entre iguales, situación que no se cumple en el presente caso, pues la vinculación de la actora como empleada del nivel ejecutivo del orden territorial es diferente a la vinculación de los empleados del orden nacional, de manera que no podría accederse a sus pretensiones alegando tal condición.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Departamento de Cundinamarca. En oficio visible a folios 126 a 132 la Directora Operativa de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos del ente territorial vinculado presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción por los motivos que, a continuación, se sintetizan: El Departamento de Cundinamarca ha sido condenado, en unos casos, y absuelto, en otros, en asuntos en los cuales se ha solicitado la inaplicación del Decreto 1042 de 1978; sin que por dicho motivo pueda alegarse una presunta vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que los efectos de las decisiones referidas son inter partes. La procedencia formal y material de una acción de tutela contra providencia judicial está sujeta a una serie de requisitos, los cuales en el presente asunto no
se acreditan, pues las providencias de los Juzgados y Tribunales que se citan como desconocidas no fueron expedidas por Altas Cortes ni tampoco constituyen pronunciamientos en sede de constitucionalidad o con ocasión de una unificación. La decisión ahora cuestionada, por su parte, no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por lo que el mero inconformismo de una parte con la solución adoptada por la autoridad competente en un caso específico no es argumento válido para que proceda la acción de tutela. Finalmente, no se acreditaron aspectos de la situación concreta del accionante que permita valorar un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en relación con la definición de otros asuntos que, presuntamente, son similares. No se evidencia la violación al derecho a la igualdad, pues el Decreto 1042 de 1978 reguló los derechos salariales de los empleados del nivel Nacional, por lo que además, la bonificación por servicios no es ni ha sido un derecho adquirido. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E – Sala de Descongestión. En oficio visible a folios 137 a 148 la Magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre el asunto en litigio reiterando los argumentos expuestos en la Providencia acusada y oponiéndose a la prosperidad de la acción, por los siguientes motivos: La decisión cuestionada por la accionante expuso debidamente el fundamento normativo que impedía acceder a sus pretensiones, además de precisar que el cambio de criterio que se adoptó se fundamentó en la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, expediente: 11001-33-31-008-2011-00430-01, M.P. Dra. Lilia
Aparicio Millán. En la Providencia mencionada se citó el Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo en el cual se estableció que los factores salariales del personal de la rama ejecutiva del nivel nacional no pueden hacerse extensivos a los trabajadores de la rama ejecutiva del sector territorial. La decisión cuestionada en sede de tutela fue proferida de acuerdo a la normativa pertinente y a los pronunciamientos del Consejo de Estado orientados a negar la extensión del régimen salarial de los empleados del nivel ejecutivo del orden nacional a los empleados del orden territorial de acuerdo al Decreto 1919 de 2002. Igualmente, la postura jurisprudencial de los Tribunales sobre el tema no ha sido unificada; sin embargo, las Subsecciones C, E y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son del criterio de que los empleados del orden territorial no son beneficiarios de la bonificación por servicios prevista para los empleados del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978. En este orden de ideas la decisión cuestionada en la presente acción de tutela se encuentra ajustada al criterio que adoptó el Consejo de Estado, puesto que la misma fue sustentada en decisiones emitidas en el año 2009, mientras que las decisiones en el sentido de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 fueron emitidas en los años 2007 y 2008. Las sentencias de otros Juzgados y Tribunales no tienen carácter vinculante y no son unificados, por lo que el precedente que impera en este caso es el vertical.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, mediante la Sentencia de 29 de enero de 2013, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a la señora Ana Lucía Perilla de Franco al haberle negado el reconocimiento de la bonificación por servicios regulada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19911. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni
la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. 1 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se
dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela, cumplimiento o popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Constitución. Finalmente debe advertirse que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, aplicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la posible violación del derecho al debido proceso, acusación que, de encontrarse acreditada, tendría incidencia directa sobre derechos de carácter salarial y quebrantaría la pretensión de corrección de las providencias judiciales y de consistencia y coherencia del ordenamiento jurídico, en perjuicio, además, del principio y derecho a la igualdad, ante el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial; Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora en sede judicial, en razón a que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
La tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal se notificó por edicto desfijado el 7 de febrero de 20133; y, por su parte, la tutela se incoó el 11 de marzo de 2013, esto es, a un mes de la notificación de la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; Dentro del escrito de tutela la parte accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, la decisión cuestionada no se profirió en el marco de un proceso constitucional, como acción de tutela, sino dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Desconocimiento del precedente judicial
1. Descripción conceptual.- La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela.
Respecto del precedente vertical4, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma 3 Según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. 4 Sentencia T-468 de 2003 manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas
consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. 5 Sentencia C-447 de 1997.
6 Sentencia T-049-07. 7 Sentencia T-123-95. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
2. De lo probado en el Proceso - La señora Ana Lucía Perilla de Franco, en su condición de empleada pública del Departamento de Cundinamarca8, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1448 de 9 de julio de 2010 y 323 de 4 de mayo de 2011, por las cuales le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados. - El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2012, aplicó la excepción de inconstitucionalidad
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