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CE-11001-03-15-000-2013-00499-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00499-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez Ahora bien, en primer término, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 11 de marzo de 2013 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de julio de 2012, proveído que se notificó por edicto que se desfijó el 19 de julio de 2012, es decir, que transcurrieron más de siete 7 meses y veinte días desde que se puso en conocimiento la decisión y no existe prueba o afirmación del demandante que justifique la inactividad. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00499-00(AC)

Actor: JOSE BOLIVAR BAOS ARCOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Bolívar Baos

Arcos contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha. ANTECEDENTES José Bolívar Baos Arcos, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, tendiente a que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado y el tribunal, de acuerdo con los siguientes hechos: Sostuvo que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad de la Resolución N° 0.4291 del 12 de octubre de 2004, proferida por el Fiscal de General de la Nación, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Técnico Administrativo de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Riohacha. Que el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha, en sentencia del 25 de noviembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el nominador podía removerlo en cualquier momento del cargo que ocupaba, en ejercicio de la facultad discrecional. Que el Tribunal Administrativo de La Guajira, a instancias del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 11 de julio de 2012 confirmó la sentencia proferida por el juzgado. Que el actor tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia en febrero de 2013, toda vez que no reside en la ciudad de Riohacha porque se trasladó a otras ciudades en busca de trabajo. A juicio del actor, las sentencias proferidas tanto por el tribunal como por el juzgado incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente judicial

de la Corte Constitucional en los que se ha determinado que los actos de retro del servicio deben ser debidamente motivados. Por lo anterior, solicitó: “Sírvanse, Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales de mi representado procediendo a dejar sin efecto la sentencia de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del actor JOSÉ BAOS ARCOS, así como la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA de fecha junio 11 de 201331 de mayo de 2012 (sic). En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 04291 del 12 de octubre de 2004 expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se ordenó desvincular a la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Fiscal General de la Nación REINTEGRAR al señor JOSÉ BAOS ARCOS al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” OPOSICIÓN El magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira, doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, sostuvo que la decisión judicial atacada está ajustada a la ley y

no vulneró ningún derecho fundamental. Que en el trámite de la acción ordinaria le fueron respetadas todas las garantías procesales al actor y que la providencia cuestionada atendió el precedente judicial de la Corte Constitucional previsto en la sentencia C-279 de 2007. El Juez Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con el argumento de que la sentencia de segunda instancia era susceptible del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del C.C.A. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se acreditó ninguno de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. Sostuvo que no se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio del personal nombrado en provisionalidad y añadió que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad

de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e

inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita

Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, el señor José Bolívar Baos Arcos, solicitó que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, al proferir las sentencia del 11 de junio de 2012 y 25 de noviembre de 2011, que denegaron las pretensiones de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que ejerció en contra de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en primer término, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 11 de marzo de 2013 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de julio de 2012, proveído que se notificó por edicto que se desfijó el 19 de julio de 2012, es decir, que transcurrieron más de siete 7 meses y veinte días desde que se puso en conocimiento la decisión y no existe prueba o afirmación del demandante que justifique la inactividad. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable[2]: “(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (..)” La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando

si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[3]. Si bien el actor precisó en el escrito de tutela que conoció la decisión cuestionada en febrero de 2013, toda vez que se trasladó a otras ciudades en busca de trabajo, lo cierto es que dicha afirmación no es suficiente para desconocer el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que se encontraba representado mediante apoderado judicial y que, además, podía efectuar la revisión del proceso en la página web de la Rama Judicial. Por lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Bolívar Baos Arcos contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- DENIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por el señor

[2] Corte Constitucional, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. José Bolívar Baos Arcos contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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