CE-11001-03-15-000-2013-00502-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00502-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRecuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales...A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores competentes del caso Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación…La accionante argumentó que se desconoció el precedente jurisprudencial, sin embargo no mencionó en qué fallos se resolvieron casos análogos, sólo se limitó a citar la sentencia C-1035 de 2008…Debe precisar la Sala que la sentencia C-1035 de 2008 decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, más no plantea la solución de un caso similar en el pasado…Se observa que pese a la
inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran soportadas en el material probatorio allegado, el cual fue valorado conforme a los postulados de la sana crítica…De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural…Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a las decisiones de las autoridades judiciales acusadas, por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia T-762 de 2011 y auto 026A de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00502-01(AC)
Actor: MARIA VIANEL FIGUEROA ROJAS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 25
de abril de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Vianel Figueroa Rojas, en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Vanessa Vivas Figueroa, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a “una vida en condiciones dignas”, de defensa y al mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 15 de septiembre de 2011 y de 18 de enero de 2013, mediante las cuales se dispuso que no era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que le había sido reconocida y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que a su compañero permanente Carlos Vivas Cabezas le fue reconocida asignación de retiro, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a partir del 23 de marzo de 1994. Que a partir de diciembre de 2001, convivió más de 6 años con el señor Vivas Cabezas en forma ininterrumpida, relación de la que nació su hija Laura Vanessa Vivas Figueroa.
El señor Vivas Cabezas había estado casado con la señora María Helena Hernández desde 1969, sin embargo, se separaron al poco tiempo, afirma que transcurrieron cerca de 20 años desde la separación hasta la muerte de éste el 16 de abril de 2008. Solicitó la sustitución pensional, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 3398 de 29 de julio de 2008; sin embargo, la señora María Helena Hernández también reclamó dicha prestación, razón por la que el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, a través del Memorando No. 0662 de 3 de septiembre de 2008, suspendió el pago de las mesadas hasta tanto fuera dirimida la controversia. Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se anulara el acto administrativo que suspendió el pago de su pensión, la cual, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda y declaró que la señora María Helena Hernández es beneficiaria del 50% de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de cónyuge supérstite, decisión que fue recurrida en apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 18 de enero de 2013, confirmó la decisión apelada, pues consideró que la accionante no probó el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para ser declarada compañera permanente del causante. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, en el proceso ordinario no se tuvieron en
cuenta los testimonios con los que buscaba demostrar el tiempo de convivencia con el señor Vivas Cabezas, ni se valoró la declaración extra juicio rendida por el señor Joselito Villabón Gómez, que expresó claramente cuántos años llevaban viviendo juntos. Señaló que fue solicitado el testimonio del señor Villabón Gómez y, sin embargo, esta prueba no fue practicada porque el deponente no compareció, hecho del cual ella no tuvo conocimiento, pues en caso contrario, hubiera llevado al testigo a la diligencia. Argumentó que las decisiones que se pretenden controvertir desconocen el precedente, sin mencionar en qué fallos se resolvieron casos análogos, únicamente citó la sentencia C-1035 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 1.4. Petición de amparo La señora María Vianel Figueroa Rojas solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a “una vida en condiciones dignas”, de defensa y al mínimo vital. En consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de septiembre de 2011 y el 18 de enero de 2013, y se ordene el reconocimiento de su “pensión de sobreviviente”. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de marzo de 2013 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y al Juez Cuarto Administrativo de Ibagué para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. En el mismo auto se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas, solicitada en el libelo introductorio. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Mediante escrito de 9 de abril de 2013, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante. Argumentó que en el caso no se presentan los defectos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se falló con la competencia para hacerlo, se cumplió el procedimiento, conforme a derecho, con una correcta valoración probatoria y con la motivación debida, sin violar la Constitución o la ley y, sin desconocer precedente alguno. Indicó que no se desconoció el precedente Constitucional o del Consejo de Estado, en consideración a que el tema alegado por la accionante gira en torno al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobreviviente, frente a lo cual no se encontró ni se allegó decisión alguna en la que se hubiese fallado un caso en igualdad de condiciones. Afirmó, frente al hecho de que no se haya practicado el testimonio del señor
Joselito Villabón Gómez, que se trata de una omisión atribuible a la parte demandante, quien ahora no puede alegar su propia culpa. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué Guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Guardó silencio. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 25 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela. Consideró la Sala que la decisión de no reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante no es caprichosa o carente de fundamento, pues se produjo como consecuencia de un análisis adecuado y razonable de los testimonios obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Observó que si bien las autoridades judiciales demandadas no recibieron el testimonio del señor Joselito Villabón Gómez, fue debido a que éste no compareció a la diligencia, lo que demuestra que no se incurrió en omisión, y por ende, no se configuraron los defectos señalados por la accionante. 1.9. Impugnación En escrito de 17 de julio de 2013 la accionante sustentó las razones por las cuales impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el a quo se limitó a analizar las pruebas practicadas, dejando de lado que ella cuenta con una hija que al momento de la muerte del señor Vivas Cabezas tenía 6 años, mientras que los de la señora María Helena Hernández eran mayores de edad. Argumentó que no hay plena prueba de que su compañero permanente socorriera
económicamente a la señora María Helena Hernández, quien “en justicia” no tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión. Afirmó que no es viable que la esposa de un pensionado dure años separada de él y, al fallecer éste, aparezca “y con unos 3 testigos afirme que le daban mercadito y plata” y se proceda a entregarle una pensión. 1.10. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente al Despacho para fallo, se observó que la señora María Helena Hernández, quien tenía interés en las resultas del proceso, no fue vinculada para que interviniera en el trámite de la acción constitucional, razón por la que el proceso se encontraba viciado de nulidad saneable. En consecuencia, mediante auto de 9 de octubre de 2013, se ordenó notificar de la demanda a la señora Hernández para que alegara o saneara la nulidad con su silencio. Situación que fue definida a través de memorial allegado el 13 de noviembre de 2013, en el que el apoderado de la mencionada señora solicitó continuar el trámite de la acción1. El expediente fue remitido nuevamente al Despacho el 26 de noviembre de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de abril de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal 1 Folio 208. Administrativo del Tolima, el 15 de septiembre de 2011 y de 18 de enero de 2013, mediante las cuales se ordenó la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la medida que a juicio de la actora se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a “una vida en condiciones dignas”, de defensa y al mínimo vital. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual
o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 18 de enero de 2013, notificada por edicto fijado el día 24 de enero siguiente, y el libelo se presentó el 11 de marzo de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala
abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del desconocimiento del precedente judicial y el derecho a la igualdad La accionante argumentó que se desconoció el precedente jurisprudencial, sin embargo no mencionó en qué fallos se resolvieron casos análogos, sólo se limitó a citar la sentencia C-1035 de 2008. La Corte Constitucional ha definido la figura del precedente así: “(…) el conjunto se sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” Así la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. precedente”.9 Debe precisar la Sala que la sentencia C-1035 de 2008 decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que
modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, más no plantea la solución de un caso similar en el pasado. A su vez, el Tribunal ad quem no encontró probadas las calidades mínimas requeridas para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro cuando exista cónyuge y compañera permanente, a saber, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. De tal manera que se puede concluir que el pronunciamiento invocado en el escrito de tutela no constituye precedente aplicable al caso concreto. 2.5.2 De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran soportadas en el material probatorio allegado, el cual fue valorado conforme a los postulados de la sana crítica. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con
un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, 9Sentencia T-762 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón si con fundamento en las particulares circunstancias fácticas, las autoridades judiciales accionadas concluyeron, con base en las pruebas
obrantes en el proceso, que la actora compartió su vida con el señor Carlos Vivas Cabezas, por un periodo que no superó los 5 años exigidos por la norma para adquirir la condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, conforme a lo establecido por el Decreto 4433 de 2004, además, que al momento del fallecimiento, ya se habían separado de cuerpos. Frente a la situación de la señora María Helena Hernández, se encontró probado que si bien no convivía con el causante y la sociedad conyugal había sido disuelta, éste siempre le proporcionó ayuda económica. En cuanto a la afirmación de que no se practicó el testimonio del señor Joselito Villabón Gómez porque éste no fue a la audiencia fijada para tal fin y que el abogado no lo hizo comparecer, debe precisar la Sala que dicha omisión no es atribuible a las autoridades judiciales accionadas, pues, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, así como la carga de coadyuvar activamente en la práctica de las pruebas decretadas. Razones éstas por las que no es dable a la accionante afirmar que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada; aunado a esto, no se encuentra demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a las decisiones de las autoridades judiciales acusadas, por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho por ella iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por la señora María Vianel Figueroa Rojas, en nombre propio y en representación de su hija menor, Laura Vanessa Vivas Figueroa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente