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CE-11001-03-15-000-2013-00503-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00503-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALEs improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Concepto y alcance Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales… Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e

independencia de los Jueces y, por el otro, la supremacía de la Constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente… de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas… De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 2 años y 2 meses entre la fecha en que se profirió la Providencia de adición de la Sentencia de

segunda instancia acusada y la interposición de la tutela; en efecto las providencia del Tribunal Administrativo del Meta fueron emitidas el 23 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011 y la tutela fue incoada el 12 de marzo de 2012, no cumpliendo por ello con el requisito de inmediatez establecido para hacer procedente formalmente la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, el accionante no expuso las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de ejercer la defensa de los derechos presuntamente quebrantados mediante la actuación del Tribunal del 23 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, por lo que, en consecuencia, al no justificarse el excesivo término empleado para incoar la presente acción se concluye que la misma deviene en improcedente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00503-00(AC)

Actor: MARIO ARMANDO REYES FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Mario Armando Reyes Fajardo contra el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta por haber proferido las Sentencias de 14 de abril de 2009 y de 23 de noviembre de 20101, respectivamente, mediante las cuales, en primera instancia se negaron las pretensiones y, en segunda instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por él contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

EL ESCRITO DE TUTELA MARIO ARMANDO REYES FAJARDO, por intermedio de apoderado2, interpuso acción de tutela contra las mencionadas Autoridades Judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital; así como por el desconocimiento del principio de legalidad. 1 El 11 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión profirió Sentencia adicionando la Providencia de 23 de noviembre de 2010. 2 El abogado Rodrigo Arenas Pinilla, según memorial de poder obrante a folio 1. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: 1) Tutelar los derechos fundamentales invocados; 2) Dejar sin efectos las Sentencias de 23 de noviembre de 2010, adicionada por la providencia de 11 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto declaró la prescripción del reajuste de

la asignación de retiro al que había lugar por las vigencias de 1997, 1999 y 2001; y, en consecuencia, 3) Ordenar al Tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el reajuste de las mesadas pensionales y la imprescriptibilidad del derecho al reajuste. Como fundamento de sus pretensiones expuso3: Mediante la Resolución N° 660 de 24 de mayo de 1973 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro. El 28 de julio de 2006 elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que se reajustara y pagara dicha prestación conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio CREMIL No. 44443 Consecutivo No. 25021 de 11 de octubre de 2006, denegó su petición. Dada la negativa de la entidad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, el cual, mediante Sentencia de 14 de abril de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, Corporación que, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2010, revocó lo resuelto por el a quo; y, en su lugar: i) declaró la nulidad del Oficio CREMIL No. 44443 Consecutivo No. 25021 de 11 de octubre de

2006; ii) ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reconociera y pagara la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro de los años 3 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el accionante en el escrito de tutela y a los expuestos en la providencia acusada, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. 2002, 2003 y 2004; y, iii) declaró prescrito el reajuste por los años 1997, 1999 y 2001. Las Autoridades Judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, por defecto sustantivo, debido a que, por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda con argumentos contrarios a los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y , de otro, el Tribunal Administrativo del Meta dio una interpretación errónea a la normativa aplicable al caso, al acceder parcialmente a su pretensiones, ya que aplicando la prescripción cuatrienial consideró que el derecho al reajuste de las mesadas para los años 1997,1999 y 2001 estaba prescrito. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Este Despacho, mediante Auto de 14 de marzo de 2013, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, y, ordenó vincular al proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

1. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio profirió la Sentencia de 14 de abril de 2009, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Mario Armando Reyes Fajardo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 12 a 25): De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-941 de 2003, por la cual se fijaron los criterios de comparación entre regímenes especiales y el régimen general de seguridad social, no es posible extender los beneficios consagrados para las pensiones en el régimen general a los regímenes especiales, tales como el reajuste con el IPC. El régimen prestacional para los miembros de las Fuerzas Armadas es ampliamente favorable en comparación con el régimen general de seguridad social, además no es viable jurídicamente pedir que se apliquen aspectos benéficos del régimen especial y aspectos favorables del régimen general de seguridad social, pues con esto se generaría una vulneración al principio de igualdad. En cuanto a la prescripción, de acuerdo a lo sostenido en el cuerpo de la providencia, debe concluirse que no puede resolverse sobre dicho aspecto pues el derecho no nació a la vida jurídica.

2. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2010, adicionada por la providencia de 1° de febrero de 2011, revocó la providencia de 14 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

de Villavicencio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Mario Armando Reyes Fajardo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Con tal objeto indicó que había prescrito el derecho del accionante a reclamar a la entidad accionada el pago de su asignación de retiro con aplicación del IPC para las mesadas causadas durante los años 1997, 1999 y 2001. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 26 a 36): El reajuste de las pensiones fue consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, tal derecho prestacional fue reconocido por factores inflacionarios y con el fin de conservar la capacidad adquisitiva de la moneda como medio para la subsistencia de la persona. Respecto a la asignación de retiro consagrada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, inicialmente la Corte Constitucional en Sentencia C-941 de 2003 sostuvo que era una remuneración distinta de la pensión de jubilación que devengan los servidores públicos. No obstante, a partir de la Sentencia C-432 de 2004 la Corte señaló que la asignación de retiro es una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, debido a que la primera se reconoce por el retiro del servicio activo y es incompatible con otras pensiones militares tal como sucede en el régimen común con la pensión de vejez. Partiendo de la base de la naturaleza prestacional de la asignación de retiro, entonces, el Tribunal acoge este criterio para analizar el caso concreto. En los artículos 217 y 218 de la Constitución se consagró el régimen especial de

las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; en desarrollo de los articulos en mención se expidió la Ley 4ª de 1992, que estableció que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, al igual que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron los criterios y objetivos generales del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, a las Fuerzas Militares, empero, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de indicar que las excepciones consagradas en dicho artículo no implicaban la negación de los derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la misma Ley 100 de 1993, los cuales establecen los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable. En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004 que comenzó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004 y es la normativa que regula actualmente el régimen prestacional de los servidores. Los beneficios consagrados en los articulos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 fueron extendidos a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, “Por lo tanto, este juez colegiado considera que el A – quo no acertó cuando negó las suplicas de la demanda tendientes al reconocimiento de los ajustes y reliquidación de la “asignación de retiro”, del Mayor ® MARIO ARMANDO REYES FAJARDO

con base en el IPC”. Además, en la hipótesis de que llegaré a haber duda sobre la aplicación de la Ley 238 de 1995 debe prevalecer el principio de favorabilidad en materia laboral. Para el caso concreto y de acuerdo al principio de favorabilidad el reajuste de la asignación de retiro del señor Reyes Fajardo debe hacerse con base en el IPC para los años en los que este resultó más alto que aplicando el principio de oscilación, tal supuesto se configuró para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Ahora bien, respecto a la prescripción, el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 estableció que las mesadas pensionales prescriben en cuatro años contados a partir de que se hicieron exigibles. Concluyó que: “…Acorde con esto, se declarará la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2002, esto es, cuatro (4) años antes de la fecha de radicación del derecho de petición respectivo. En consecuencia, se deberá reajustar la asignación de retiro del accionante solamente para los años 2002, 2003 y 2004, en los términos antes anotados. Tales incrementos se aplicaran hasta la entrada en vigencia del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004…”.

3. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la Providencia de 1° de febrero de 2011, adicionó la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 en el sentido de aclarar que lo que prescribió para los años 1997, 1999 y 2001 fue el derecho al pago de las mesadas pensionales correspondientes pero que el derecho al reajuste de las

mismas no prescribía. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En Oficio visible a folios 78 a 82 la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando lo siguiente: La presente acción no está llamada a prosperar, pues el accionante ya agotó los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que hoy reclama en sede constitucional. Además, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro garantizándole al accionante, entre otros, su derecho fundamental al mínimo vital. Las Autoridades Judiciales acusadas no incurrieron en vía de hecho alguna que justifique la procedencia de la presente acción de tutela contra providencia judicial. Lo que pretende el accionante es que se vulnere el principio de cosa juzgada, buscando que se controvierta una decisión que tiene el carácter definitivo por haber sido debatida garantizando el debido proceso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si las Sentencias de 14 de abril de 2009 y de 23 de noviembre de 2010 [adicionada mediante Providencia 1° de febrero de 2011] proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del señor Mario Armando Reyes Fajardo al no reconocer el restablecimiento del derecho y la

imprescriptibilidad del derecho al reajuste. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19914. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la 4 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que

pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado

tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela, cumplimiento o popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo5: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la 5 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del

precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Constitución. Finalmente debe advertirse que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, aplicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y

se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” Análisis del Caso Concreto Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los Jueces y, por el otro, la supremacía de la Constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. (I) Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del

artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas6. Adicionalmente, la Sala en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para esos eventos se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional que debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. Como corolario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito de procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma

constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente es viable entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. - De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 2 años y 2 meses entre la fecha en que se profirió la Providencia de adición de la Sentencia de segunda instancia acusada y la interposición de la tute

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