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CE-11001-03-15-000-2013-00504-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00504-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó de los particulares en los casos previsto en la Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos

fundamentales por acción u omisión… Al aplicar las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se establece que estas se encuentran satisfechas en el Sub Judice… Ahora bien, con la finalidad de establecer si el fallo objeto de la acción de amparo incurre en alguna de las causales especificas de procedibilidad, es necesario analizar el argumento expuesto por la parte accionante… Los argumentos expuestos por la parte recurrente no le brindaron a la Sección Primera del Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia objeto de la acción de tutela, criterios suficientes que le permitieran establecer la supuesta ilegalidad del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues tal como se advirtió anteriormente, la decisión de segunda instancia esta sujeta a los planteamiento expuestos por la parte recurrente, en virtud del principio de la justicia rogada que impera en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual imposibilita que el Ad Quem decida aspectos sobre los cuales no se cumplió una debida carga argumentativa. De igual manera, llama la atención de la Sala que en el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se solicite revocar en su totalidad el fallo recurrido, cuando a través de él se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo anterior demuestra, que la parte recurrente no analizó integralmente la mencionada sentencia antes de interponer el recurso de apelación que fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante el fallo objeto de la acción de tutela

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T-1265-2008 y T-014 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00504-00(AC)

Actor: ALFONVAR LTDA EN LIQUIDACION Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la empresa ALFONVAR LTDA en Liquidación, contra la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La empresa ALFONVAR LTDA en Liquidación, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado con la

finalidad de que se proteja su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de agosto de 2009, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el apoderado de ALFONVAR LTDA contra el Municipio de Santiago de Cali, y en su lugar se ordene reconocer los perjuicios reclamados en la acción Contenciosa Administrativa. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El apoderado judicial de la empresa ALFONVAR LTDA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali solicitando la anulación del Decreto 0044 de 5 de febrero de 2003, mediante el cual se reguló el comercio, utilización y empleo de elementos pirotécnicos, tasando los perjuicios materiales originados con la expedición del acto administrativo demandado en $2000.000.000. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial del numeral 1º del Decreto demandado, y negó el reconocimiento de las sumas de dinero pretendidas como restablecimiento del derecho, al considerar que los perjuicios no fueron probados dentro del expediente. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado por

medio de la sentencia de 18 de julio de 2012, confirmando el fallo recurrido. En la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial negó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la empresa accionante a través del acto administrativo anulado parcialmente, omitiendo valorar la prueba pericial decretada y practicada dentro del proceso Contencioso Administrativo. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Primera, no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la parte actora no hizo referencia alguna a esa pretensión en el escrito del recurso de apelación. Empero, en el recurso de alzada interpuesto por la abogada sustituta de la sociedad Alfonvar LTDA en Liquidación contra la sentencia de 10 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si se hizo manifestación expresa sobre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto administrativo declarado parcialmente nulo, tal como se evidencia en el siguiente acápite: “(…) CUARTO: A la empresa ALFONVAR LTDA, con la expedición del Decreto No. 0044 de febrero 5 de 2003, se le ha causado un perjuicio plenamente demostrado y valorado en el proceso, toda vez que se le impidió seguir ejerciendo una actividad licita, que estaba debidamente autorizada por la ley y que para ello contaba con los permisos requeridos por las autoridades competentes, con la Licencia Nacional del caso, en fin, se le causó en forma injustificada un perjuicio porque el Alcalde con la expedición

del mencionado Decreto, extralimitó sus funciones, abuso del poder a él conferido y terminó con una actividad ilícita ejercida por más de 50 años, haciendo uso de una falsa motivación. Teniendo en cuenta el párrafo transcrito, los argumentos expuestos en la sentencia proferida en segunda instancia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante los cuales se afirmó que la parte recurrente (Alfonvar LTDA en Liquidación) no expresó las razones jurídicas, fácticas y probatorias para reconocer y pagar los perjuicios pretendidos, no son de recibo, por cuanto dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal. Desde el libelo introductorio, la parte demandante planteó la importancia de reconocer los perjuicios pretendidos, lo que hace necesario que la sentencia controvertida deba corregirse, pues de lo contrario estaríamos frente a una injusticia violatoria de la Constitución Política. Con la sentencia objeto de la acción de tutela también se desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, el cual establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que ha sido desarrollado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puesto que se le dio prevalencia al viejo postulado de la justicia rogada, el cual no puede estar por encima del principio de la constitucionalización del derecho administrativo. La acción de tutela es procedente para controvertir las providencias proferidas por las diferentes Secciones del Consejo de Estado cuando con ellas se desconozcan derechos fundamentales, tal como lo estableció la Sección Primera de esa Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. Dra.

María Elizabeth García González, pues de esa manera se garantiza el Estado Social de Derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de 19 de marzo de 2013, se admitió la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad Alfonvar LTDA en Liquidación, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, ordenando comunicar su existencia al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali y a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. (fls: 56-60). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Consejo de Estado, Sección Primera: El Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado que profirió la sentencia controvertida, contestó la acción de tutela solicitando negar las pretensiones de la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: (fls: 67-70) La sentencia proferida el 18 de julio de 2012, objeto de la acción de amparo, no incurrió en la vía de hecho alegada por la sociedad Alfonvar LTDA en Liquidación, pues tal como se evidencia al confrontar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de primera instancia, con los planteados en el recurso de apelación, la parte demandante no expresó los motivos fácticos, jurídicos y probatorios por los cuales consideraba que debían ser reconocidos los perjuicios pretendidos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 10 de agosto de 2009, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte accionante al considerar que dentro del expediente, no se encontraba ningún elemento probatorio que demostrara una actuación caprichosa y arbitraria de la

administración. Por el contrario, obraban documentos donde constaba que le habían sido otorgados permisos para efectuar demostraciones de juegos pirotécnicos atendiendo la Ley 670 de 2001 y el Decreto 0598 de 2003. Visto el recurso de alzada interpuesto contra la anterior decisión, se establece que la parte apelante no refutó los argumentos expuestos en la sentencia recurrida mediante los cuales se negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, pues se limitó a afirmar que “se ha causado un perjuicio plenamente demostrado y valorado en el proceso”. El recurso de apelación tiene como finalidad que el superior jerárquico de la autoridad judicial que profirió una sentencia, realice un nuevo análisis de la controversia y decida si la providencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que la parte que lo interpone debe expresar suficientemente los argumentos que sustentan su inconformidad, lo cual no sucedió en el presente asunto. En vista de lo anterior, con la sentencia objeto de la acción de tutela no se desconoció ningún derecho fundamental de la parte demandante, motivo por el cual debe ser negado el amparo.

Municipio de Santiago de Cali: El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, dio contestación a la acción de tutela y solicitó negarla teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls: 71-81).

Las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2009 y 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, se encuentran conforme a derecho ya que los perjuicios

materiales deben ser debidamente sustentados, demostrados y comprobados. La parte accionante se equivoca al argumentar que la Sección Primera del Consejo de Estado negó el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por cuanto no fueron expresamente establecidos “en el texto de la demanda”, pues esta negativa se produjo en razón a la falta de elementos probatorios dentro del expediente Contencioso Administrativo que demostraran la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible a la administración. La Corte Constitucional ha defendido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente cuando con ellas se desconozcan derechos fundamentales, pues resulta improcedente para controvertir una interpretación razonable de la Ley o para imponer una forma particular de valorar el material probatorio, pues la autoridad judicial goza de una orbita de autonomía que no puede ser desconocida por el Juez Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela incoada por la sociedad Alfonvar LTDA en Liquidación no está llamada a prosperar, por cuanto los pronunciamientos judiciales materia de controversia, mediante las cuales se negó el reconocimiento de los perjuicios pretendidos, se ajustan al ordenamiento jurídico puesto que fueron proferidos con fundamento en una interpretación razonable de la Ley y empleando una valoración integral del material probatorio allegado al expediente Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 10 de agosto de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección

Primera, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 0044 de 5 de febrero de 2003 y negó el reconocimiento de los perjuicios pretendidos, vulneró el derecho de la sociedad accionada al acceso efectiva a la administración de justicia. De lo probado en el proceso La Sociedad Alfonvar LTDA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali, solicitando la nulidad del Decreto 0044 de 5 de febrero de 2003, mediante el cual se reguló el comercio, expendió, utilización, empleo y demostraciones de elementos pirotécnicos, por considerar que desconocía los derechos al trabajo, debido proceso, entre otros. (Fls: 27-40). A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los perjuicios materiales causados por el acto administrativo demandado, tasados en $2 000.000.000. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia de 10 de agosto de 2009, declaró la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 0044 de 5 de febrero de 2003 y negó el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte accionante, al considerar que dentro del expediente no obraban pruebas que demostraran su supuesta afectación económica originada en la aplicación del mencionado acto administrativo. Por el contrario, sostuvo el Tribunal, fueron allegados documentos donde consta que la autoridad municipal decidió los permisos para las demostraciones de juegos pirotécnicos de conformidad con la Ley 670 de 2001 y el Decreto 0598 de 2003 (fls: 142-158).

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la sociedad Alfonvar LTDA interpuso recurso de apelación, argumentando que la empresa ha desempeñado su objeto social con total apego a la Ley, generando 300 empleos directos y más de 1500 indirectos, los cuales fueron cesantes por el Decreto 0044 de 5 de febrero de 2003. De igual manera afirmó que a la empresa “se la ha causado un perjuicio plenamente demostrado y valorado en el proceso, toda vez que se le impidió seguir ejerciendo una actividad licita, que estaba debidamente autorizada por la ley y que para ello contaba con los permisos requeridos por las autoridades competentes, con la licencia Nacional del caso, en fin, se le causo (sic) un perjuicio porque el Alcalde con la expedición del mencionado Decreto, extralimitó sus funciones, abuso (sic) del poder a él conferido y termino (sic) con una actividad licita ejercida por más de 50 años, haciendo uso de una falsa motivación.” (fls: 161-163). Para concluir, solicitó la revocatoria en su totalidad de la sentencia recurrida por considerarla contraria al ordenamiento jurídico. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó de los particulares en los casos previsto en la Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad

de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía

judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que

afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”4 Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial

puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible.10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.11

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad

Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela:12 a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de

2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte

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