CE-11001-03-15-000-2013-00512-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00512-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque el actor no enunció el presunto defecto en que habían incurrido las sentencias controvertidas / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se
procede al estudio del caso sub-judice… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el acceso a la seguridad social, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca… El presente asunto cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, en razón a que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se discute el supuesto desconocimiento de derechos fundamentales, se agotó la totalidad del proceso Contencioso Administrativo dentro del cual se profirió la sentencia objeto del amparo, se cumple el principio de la inmediatez, se identificaron los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la sentencia atacada no fue proferida dentro de una acción constitucional… La Sala reprocha la actitud pasiva de la parte actora que apoyada en el principio de informalidad y oficiosidad que caracteriza la acción de tutela, intente dejar sin efectos una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llevado a cabo garantizando cada una de las etapas procesales y los derechos de
defensa y contradicción, sin ni siquiera enunciar alguna de las causales de procedencia de la acción desarrolladas por la Jurisprudencia constitucional, como si fuese tarea del Juez, identificar la existencia o configuración de alguna de ellas… Analizado el escrito introductorio, pudo constatarse que la parte actora se limitó a realizar disquisiciones acerca del porqué debía reconocérsele la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva del I.S.S., los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad; lo cual per se no habilita al Juez Constitucional para intervenir en el asunto de la referencia… Por lo anterior concluye la Sala que los motivos expuestos por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias acusadas, tienen plena validez y fueron proferidas en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el caso ha proferido el órgano máximo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar y por tanto se negará el amparo solicitado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00512-00(AC)
Actor: GUILLERMO ALONSO HERNANDEZ BAYONA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y SUBSECCION D DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Alonso Hernández Bayona contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el acceso a la seguridad social, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Guillermo Alonso Hernández Bayona, actuando a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el acceso a la seguridad social, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, vulnerados por la accionada. Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos los fallos de Primera y Segunda Instancia, proferidos por las Autoridades Judiciales accionadas.
Hechos en que fundamenta las pretensiones: El tutelante prestó su servicio al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. desde el 20 de agosto de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que la Institución fue escindida por mandato el Decreto 1750 de 2003. Continuó laborando hasta el 19 de diciembre de 2006, sin solución de continuidad en la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, Entidad que asumió los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores del extinto Instituto. Entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual continuó prorrogándose hasta el 31 de diciembre de 2006, y en virtud de la sentencia C-314 de 2004, debe seguirse aplicando a los servidores de las E.S.E. Al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, exigidos en el literal i) del artículo 98 de la Convención Colectiva, le solicitó a la Entidad el reconocimiento y pago de la misma. La E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual devengado a partir del 20 de diciembre de 2006, desatendiendo lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva, que dispone liquidarla con el 100% de todos los factores salariales devengados durante los dos últimos años de servicio.
El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y el I.S.S., a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la vigencia de la Convención Colectiva del I.S.S. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por lo que fue apelada por la parte actora y desatada el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la decisión de Primera Instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 19 de marzo de 2013, se admitió la presente acción y ordenó notificar su existencia al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, a los Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y como tercero interviniente a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento - en Liquidación (fls. 33-34). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento - en Liquidación, el 29 de abril de 2013 (fls. 35-46).
Mediante auto de 6 de mayo de 2013, por segunda vez se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera con destino a este proceso, copia del expediente No. 2007-00476 (fl. 58). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Juez Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, contestó la acción (fls. 67-68), solicitando declararla improcedente porque la tutela contra providencias judiciales es improcedente. Explicó que en la providencia acusada se analizaron los hechos, pretensiones, pruebas, normas aplicables y argumentos de las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. TERCERO INTERVINIENTE El Jefe de Procesos Jurídicos de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA compareció al proceso solicitando negar por improcedente el amparo invocado ó en su defecto, desvincular a la Entidad de los efectos de la sentencia, en razón a que no fue la liquidadora de la E.S.E. y su relación se limita a ser el Fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, sin que tenga facultades para reconocer acreencias laborales, ya que sus obligaciones se limitan a la administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, sin que hubiere adquirido la calidad de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones de la E.S.E. (fls. 49-55). La acción de tutela no fue concebida para controvertir decisiones judiciales
tomadas al interior de un proceso judicial, a menos que sean producto de una actuación arbitraria o abusiva, lo cual no ocurre en el sub-lite, donde los Jueces ordinarios en ejercicio de su autonomía y en aplicación de los principios de la sana crítica y razonabilidad, resolvieron su caso. Sin que la inconformidad del actor pueda convertir el recurso de amparo en una tercera instancia. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra las providencias de 9 de mayo de 2011 y 25 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado vulneraron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el acceso a la seguridad social, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos del señor Guillermo Alonso Hernández Bayona. De lo probado en el proceso En los cuadernos segundo y tercero se incorporó el expediente No. 2007-0074601, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. A folios 167 a 183 se incorporó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0192 de 9 de marzo de 2007 y el Oficio No. 576-2007 de 19 de
octubre de 2007, proferidos por el Director de la E.S.E. que reconocieron la pensión de jubilación del actor y le negaron la reliquidación de la misma, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las demandadas a reliquidarle la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el I.S.S. y el Sindicato de Trabajadores, indexada, junto con los aumentos y reajustes generados; y darle cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta los intereses moratorios y el artículo 176 del C.C.A. La apoderada de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento contestó la demanda (fls. 202-219), oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la Entidad, prescripción y/o caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena presupuestal en contra la E.S.E., carencia de vigencia del acuerdo colectivo e imposibilidad de la Empresa para ser parte del mismo, violación de los derechos de defensa e igualdad, cosa juzgada y pago. El I.S.S. compareció al proceso a través de su apoderado, solicitando negar las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico y formulando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inepta demanda sustantiva por indebida individualización de los actos administrativos impugnados y errónea formulación de las pretensiones, inepta demanda por la omisión de
explicar el concepto de violación de los fundamentos de derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisitos formales para obtener la prestación convencional e inexistencia de la obligación, prescripción del reajuste de las mesadas pensionales, prescripción y genérica (fls. 515-537). El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el I.S.S. y negó las pretensiones de la demanda (fls. 38-53) (providencia acusada). Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 92 a 104. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 25 de octubre de 2012, a través de la cual desató la alzada, confirmando la decisión de Primera Instancia (fls. 127-134). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que
pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: 1“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos
ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en
sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los
recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de
debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo
cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de
1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112
- Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 12 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente15. i). Violación directa de la Constitución.”16 Caso concreto En el sub-lite, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el acceso a la seguridad social, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de 9 de mayo de 2011 y 25 de octubre de 2012, que declararon probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva del I.S.S. y negaron las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos sintetizados a continuación:
1. Sentencia de 9 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del I.S.S. y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Abordó el estudio de la vigencia de la Convención Colectiva celebrada entre el I.S.S. y el sindica
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