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CE-11001-03-15-000-2013-00517-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00517-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Aplicación y alcance La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera

excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005… Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Concepto / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Clasificación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Presupuestos En relación con el desconocimiento del precedente, conviene decir que, grosso modo, el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la

misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia…Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción… En el sub lite, lo primero que advierte la Sala es que el único caso de los citados por el demandante como desconocidos por el propio tribunal que puede ser tenido en cuenta para efectos del estudio del desconocimiento del precedente es el resuelto mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, pues las demás sentencias fueron dictadas con posterioridad a la providencia objeto de tutela. En todo caso, tampoco es cierto que se haya desconocido el precedente judicial por el hecho de que el tribunal haya decidido el caso de manera diferente a como lo hizo en la sentencia del 2 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente No. 2008-00148-01. El principio de autonomía judicial justamente

permite que cada caso se decida conforme con las pruebas que obren en cada proceso. Puede ocurrir, por ejemplo, que exista identidad fáctica y jurídica entre dos casos contencioso administrativos, pero que las pruebas del proceso no permitan arribar a la misma conclusión. Esto es, las pruebas del proceso pueden determinar que sean diferentes las decisiones en cada asunto, sin que eso sea contrario al derecho a la igualdad. En el caso, la Sala advierte que la desvinculación del actor se produjo porque el titular del cargo, esto es, el señor Terry Josué Quesada, tenía que volver a su puesto de trabajo, pues la situación administrativa que originó la ausencia temporal había culminado. Esa era la motivación del acto administrativo de desvinculación y, por ende, no podía aspirar a que se lo mantuviera en el cargo que ocupaba provisionalmente ni que su caso se resolviera de la misma forma en que se resolvió otro caso que sólo en apariencia era igual. Como se ve, el tribunal razonadamente estimó que, en concreto, la desvinculación del señor García Chavarriaga se produjo porque desapareció la situación administrativa que dio paso a su nombramiento provisional NOTA DE RELATORIA: respecto del tema bajo estudio ver, Corte Constitucional sentencias T-292 de 2006, T-158 de 2006 y T 443 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00517-00(AC)

Actor: HONORIO DE JESUS GARCIA CHAVARRIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Honorio de Jesús García Chavarriaga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los trámites de la ACCIÓN DE TUTELA en contra

del Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se disponga: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso efectivo a la Administración de Justicia e Igualdad del

señor HONORIO DE JESÚS GARCÍA CHAVARRIAGA.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia número 56 de Marzo 22 de 2012, proferida por le Honorable Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle.

TERCERO: Consecuencialmente, exigir por parte del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la expedición de una nueva providencia que confirme la sentencia de primera instancia número 068 del 10 de Mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, por encontrarse conforme el desarrollo normativo y jurisprudencial.”

2. Hechos De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos:

Que el señor Honorio de Jesús García Chavarriaga trabajó, en provisionalidad, en el municipio de Buenaventura, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la que fue desvinculado, mediante Decreto 212. Que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 212 de 2008, de la que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, que, en sentencia del 25 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Que ninguna de las partes presentó recurso de apelación, razón por la que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Que dicho tribunal, en sentencia del 22 de marzo de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del demandante, la sentencia del 22 de marzo de 2012 desconoció el precedente del propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, en sentencias del 2 de agosto de 20111, del 29 de marzo2, del 26 de abril3 y del 31 de mayo de 20124 se confirmaron las decisiones proferidas por los juzgados administrativos de Buenaventura, que habían accedido a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por empleados del municipio de Buenaventura. Que esos casos eran idénticos y que, por tanto, su caso debió resolverse en el mismo sentido. Que el tribunal también desconoció el precedente judicial de la Corte

Constitucional y del Consejo de Estado, que obliga a la motivación de los actos administrativos que desvinculan a empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. 1 Expediente No. 2008-00121-01. M.P. Ramiro Ramírez Onofre. 2 Expediente No. 2008-00119-01. M.P. Luz Stella Alvarado Orozco. 3 Expediente No. 2008-00148-01. M.P. Ramiro Ramírez Onofre. 4 Expediente No. 2008-00204-01. M.P. Melba Giraldo Londoño.

3. Intervención de la autoridad judicial demandada Pese a que fueron debidamente notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciaron respecto de la acción de tutela.

4. Intervención del tercero con interés (Municipio de Buenaventura) El municipio de Buenaventura tampoco se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para

conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental5. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a

estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto El señor Honorio de Jesús García Chavarriaga, mediante apoderado judicial, alegó que la sentencia del 22 de marzo de 2012 notificada por edicto, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto revocó la sentencia del 25 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo de Buenaventura, que había accedido a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Buenaventura. A juicio del demandante, las sentencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente del propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto otros casos que eran idénticos se resolvieron favorablemente. Que el tribunal también desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que obliga a la motivación de los actos administrativos que desvinculan a empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Una vez analizadas la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que si bien se cumplen los presupuestos generales de procedencia6, no se configuró la violación alegada y, por ende, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. En relación con el desconocimiento del precedente, conviene decir que, grosso modo, el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o

una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”7 6 (i) El actor agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos cuya protección pide; (ii) la acción cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta después de transcurrido un mes desde que se dictó la sentencia de segunda instancia que presuntamente originó la violación; (iii) no se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) el demandante explicó con claridad los hechos que originaron la violación, y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues compromete el derecho fundamental al debido proceso. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en

especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la 8 Sentencia T-158 de 2006. actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la

misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’9; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”10. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11: 9 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de

manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 10 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone

las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

En el sub lite, lo primero que advierte la Sala es que el único caso de los citados por el demandante como desconocidos por el propio tribunal que puede ser tenido en cuenta para efectos del estudio del desconocimiento del precedente es el resuelto mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, pues las demás sentencias fueron dictadas con posterioridad a la providencia objeto de tutela. En todo caso, tampoco es cierto que se haya desconocido el precedente judicial por el hecho de que el tribunal haya decidido el caso de manera diferente a como 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).

13 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. lo hizo en la sentencia del 2 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente No. 2008-00148-01. El principio de autonomía judicial justamente permite que cada caso se decida conforme con las pruebas que obren en cada proceso. Puede ocurrir, por ejemplo, que exista identidad fáctica y jurídica entre dos casos contencioso administrativos, pero que las pruebas del proceso no permitan arribar a la misma conclusión. Esto es, las pruebas del proceso pueden determinar que sean diferentes las decisiones en cada asunto, sin que eso sea contrario al derecho a la igualdad. En el caso, la Sala advierte que la desvinculación

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