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CE-11001-03-15-000-2013-00527-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00527-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año y ocho meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE

INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / REAJUSTE

DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura data del 12 de mayo de 2011, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 18 de marzo de 2013, han transcurrido más de 1 año y 8 meses, sin que se justifiquen las razones de la inactividad del actor. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión

que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra demostrada la vulneración de algún derecho fundamental del señor [C.N.], si se tiene en cuenta que a la fecha recibe la asignación de retiro, independientemente que no se le haya reconocido el reajuste solicitado por las razones expuestas en el proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00527-00(AC)

Actor: PETRONIO CASTILLA NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela promovida por PETRONIO CASTILLA NOVOA contra el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES PETRONIO CASTILLA NOVOA, mediante apoderado, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, así como el principio de legalidad, con las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo de

Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencias del 13 de abril de 2009 y 12 de mayo de 2011, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se dejara sin efectos el Oficio No. 10830 CREMIL 16116 de 3 de abril de 2007.

II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados en el presente escrito con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de 12 de mayo de 2012 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante teniendo en cuanta las peticiones que sobre el particular se expresaron en la presente acción de amparo.” Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL reconoció al accionante la asignación de retiro el 16 de octubre de 1998.

El 15 de marzo de 2007, el señor Castilla Novoa solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1997, sin embargo, con Oficio No. 10830 CREMIL 16116 de 3 de abril de 2007, fue resuelta de manera negativa. Por lo anterior, el actor demandó en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad del referido acto administrativo y, a modo de restablecimiento del derecho, que se ordenara el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto del reajuste anual de la asignación de retiro dispuesto en la Ley 238 de 1995. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio que, con sentencia del 13 de abril de 2009, denegó las pretensiones incoadas. El accionante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante fallo del 12 de mayo de 2011, revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reconociera y pagara al señor Petronio Castilla Novoa, debidamente indexada, la diferencia del reajuste anual de la asignación de retiro conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 “hasta el reajuste pensional de decreto (sic) 4433 de 2004”. Indicó el demandante que la decisión atacada constituye vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el tribunal de segunda instancia desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995 y, por ende, el reajuste pensional respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002 y parte del 2003, pues consideró que el fenómeno de la prescripción cuatrienal operó frente a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2007, fecha en que solicitó

el pago de las diferencias causadas. Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridades judiciales accionadas, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como tercero con interés.

III. OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, vinculado como tercero con interés, pidió que se negaran por improcedentes las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que en el caso concreto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó conforme con los presupuestos normativos aplicables.

En tal sentido, dijo que al actor se le brindaron todas las garantías para el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, afirmó que pretende convertir esta acción excepcional en una tercera instancia para que sus argumentos sean nuevamente analizados y así, desconocer el principio de cosa juzgada. Finalmente, indicó que la CREMIL no ha incurrido en ninguna actuación trasgresora de los derechos fundamentales del actor, pues se ha limitado a darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de haber sido debidamente vinculados al trámite de la presente acción, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos

constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a

las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra

providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, el accionante pretende que se dejen sin efectos la sentencias de 13 de abril de 2009 y 12 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Lo anterior, por cuanto, considera el actor, que al negar las pretensiones de la demanda, el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995 y, por ende, el reajuste pensional respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002 y parte del 2003, toda vez que consideró que el fenómeno de la prescripción cuatrienal operó frente a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2007, fecha en que solicitó el pago de las diferencias causadas. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura data del 12 de mayo de 2011, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 18 de marzo de 2013, han transcurrido más de 1 año y 8 meses, sin que se justifiquen las razones de la inactividad del actor. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas

oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito

para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra demostrada la vulneración de algún derecho fundamental del señor Castilla Novoa, si se tiene en cuenta que a la fecha recibe la asignación de retiro, independientemente que no se le haya reconocido el reajuste solicitado por las razones expuestas en el proceso ordinario. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 5 T-123 de 2007, ibídem. NIÉGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Petronio Castilla Novoa contra el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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