CE-11001-03-15-000-2013-00528-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00528-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / COPIA SIMPLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / FACULTAD DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO – De solicitar en el auto admisorio la remisión del documento en copia auténtica a la entidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primer lugar, evidencia la Sala que en la controversia planteada se encuentran estrechamente relacionados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, debido a que la decisión de confirmar por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 2012, que rechazó la demanda presentada por el señor [J.M.R.O.], podría llegar a vulnerar dichos derechos. En efecto, revisado el contenido de las providencias objeto de tutela, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de junio y 1 de noviembre de 2012 respectivamente, observa la Sala que los argumentos señalados por dichas autoridades judiciales, si bien pueden resultar válidos al estar soportados en la normatividad aplicable y en jurisprudencia que sobre el punto se ha emitido, pasaron por alto que el demandante [J.M.R.O.] al momento de la presentación de su demanda aportó el acto demandado, esto es, la Resolución No. 107 del 24 de marzo de 2011 en copia simple con lo cual, si bien no se cumple la exigencia normativa de aportarse
copia auténtica del acto demandado, no le impedía al juez de conocimiento, admitir la demanda, previo estudio de los restantes requisitos formales y procesales, y en dicho auto admisorio requerir a la entidad para que junto con los antecedentes administrativos remitiera copia auténtica del acto demandado. En este sentido, la Sala al desatar un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo por no haberse aportado copia hábil del acto acusado, señaló: “(…) Esta presentación en copia simple, no puede ser suplida en esta instancia, más sin embargo, a pesar de que ésta es una obligación que le compete cumplir al demandante, no puede pasarse por alto que el juez de conocimiento en el auto admisorio tiene la facultad de solicitar a la entidad la remisión de los documentos en copia hábil y que esta orden, de no ser cumplida, puede reiterarse hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, con el único objetivo de evitar sentencias inhibitorias. La decisión de rechazar la demanda a pesar de tenerse en copia simple el acto demandado, se traduce en vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, que hace procedente la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00528-00(AC)
Actor: VICTOR EDUARDO DUARTE SAAVEDRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Víctor Eduardo Duarte Saavedra contra del auto del 1° de noviembre de 2012, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto del 7 de junio del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Eduardo Duarte Saavedra, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados con la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1° de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio del mismo año dentro del proceso de nulidad instaurado contra la Resolución No. 107 del 24 de mayo de 2011 que negó la Revocatoria Directa del acta de posesión No. 1155 de febrero 26 de 2001.
En virtud de lo anterior solicitó: Se ordene al Tribunal aceptar y dar el trámite correspondiente a la acción de nulidad impetrada contra el acto administrativo demandado.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el accionante expuso los siguientes: Señala que el señor Juan Manuel Rodríguez Ochoa presentó acción de nulidad contra la Resolución No. 107 del 24 de mayo de 2011 que negó la Revocatoria Directa del acta de posesión No. 1155 del 26 de febrero de 2001, actos
administrativos proferidos por la Defensoría Distrital del Espacio Público (DADEP). Efectuado el reparto correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 17 de abril de 2012 ordenó corregir la demanda dentro del término de 5 días, en razón a que no se había cumplido con la totalidad de requisitos para la presentación de la misma, entre ellos, allegar al proceso original o copia integral y auténtica con su respectiva constancia de notificación, publicación o ejecución, según fuera el caso, de la Resolución No. 107 del 24 de mayo de 2011, ya que las que obraban en el expediente correspondían a copia simple. Manifiesta que la demanda se subsanó parcialmente dentro del plazo estipulado, sin embargo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, y ante la imposibilidad de aportar la copia autentica de la Resolución demandada, se allegó el derecho de petición formulado el 30 de mayo de 2012 ante la Defensoría Distrital del Espacio Público (DADEP), solicitando copia del citado documento. Afirma que no obstante lo anterior, mediante auto del 7 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda aduciendo que la parte actora no aportó copia integral y auténtica de la Resolución No. 107 del 24 de mayo de 2011, sino que, por el contrario, allegó el derecho de petición interpuesto el 30 de mayo de 2012 ante la entidad demandada, fecha en la que venció el término de 5 días otorgado en el auto del 17 de abril de 2012 notificado
por estado el 23 de mayo del mismo año. Asimismo manifestó que en la demanda se debió expresar bajo la gravedad de juramento que la entidad accionada denegó la copia de la resolución en mención, lo cual no había sucedido en el caso en concreto. Sostiene que el 25 de junio de 2012 el señor Juan Manuel Rodríguez Ochoa presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de junio de 2012, providencia que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1° de noviembre del mismo año.
3. Intervenciones Mediante providencia del 20 de marzo de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 11 y 12 cuaderno principal).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó denegar el amparo solicitado, puesto que consideró que el derecho de petición que fue allegado no puede tomarse como petición previa dentro del asunto sub judice ya que no cumple con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 139 del C.C.A. lo anterior lo sustenta en que si el acto demandado no ha sido publicado o se denegó su copia, dicha situación se debió haber expresado en la demanda bajo juramento, lo que no sucedió en el caso concreto, toda vez que la parte demandante interpuso la mencionada solicitud ante la entidad demandada el mismo día que venció el término para subsanar la demanda (fls. 19 - 21 cuaderno
principal). Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Primera, solicitó rechazar la acción de tutela, argumentando que no se ha violado derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio aplicación a la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, en cuanto a la exigencia de un requisito que es sustancial al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, como lo es allegar copia auténtica del acto administrativo demandado (fls. 37 - 41 cuaderno principal). Finalmente el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público manifestó estar en desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que las providencias impugnadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que por el contrario, dieron cumplimiento a lo establecido en la normatividad prescrita para resolver el caso en concreto, asimismo, sostiene que en el presente asunto no se evidencia que el juez haya incurrido en vía de hecho que permita la procedencia de la acción constitucional invocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean
violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si la decisión judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al
principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pl eno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y
cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte
Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin
motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 1° de noviembre de 2012 que confirmó el auto del 7 de junio del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso de administración de justicia del actor en tutela.
5. Análisis del caso concreto El accionante afirma que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por omisión de los supuestos normativos y del precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración
de justicia, al confirmar el auto que rechazó la demanda de nulidad presentada por el señor Juan Manuel Rodríguez Ochoa contra la Resolución No. 107 del 24 de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993 R AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) ,
22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. mayo de 2011. En este orden y para resolver el caso planteado, es pertinente que la Sala revise el contenido de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que la inconformidad del accionante surge del análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas. En primera instancia, y al estudiarse la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por el señor Juan Manuel Rodríguez Ochoa contra la Resolución No. 107 del 24 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto proferido el 17 de abril de 2012 ordenó su corrección en los siguientes
términos: “(…) revisada la demanda de la referencia, el Despacho observa que la parte demandante deberá corregirla en los siguientes aspectos: (…) 3) Allegar al proceso original o copia integral y auténtica con su respectiva constancia de notificación, publicación o ejecución, según se el caso, de la Resolución No. 107 del 24 de mayo de 2011, ya que la que obra dentro del expediente es copia simple. En consecuencia, la parte actora deberá corregir los defectos anotados en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación de este auto, so pena del rechazo de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998” (fls. 22 - 23 cuaderno 1). Transcurrido el plazo para corregir la demanda de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 7 de junio de 2012 manifestó: “(…) En esas condiciones, se pone de presente que el demandante subsanó parcialmente la demanda, toda vez que a folio 101 del expediente obra poder debidamente otorgado al doctor Juan Manuel Rodríguez Ochoa y en los folios 104 a 108 se encuentra el listado de 351 copropietarios inscritos e identificados que representa el señor Víctor Eduardo Duarte Saavedra como vocero en la mesa de conciliación, concertación y negociación de la urbanización Madelena ante la inexistencia de organización comunitaria específicamente estructurada, sin embargo, la parte actora no aportó copia integral y auténtica de la Resolución demandada No. 107 de 24 de mayo de 2011, sino que allegó el original del derecho
de petición interpuesto el 30 de mayo de 2012 (fls. 109 y 110 cuaderno principal) ante la entidad demandada a través del cual solicitó original o copia integral y auténtica de la Resolución antes mencionada, fecha en la cual venció el término de 5 días otorgado en el auto de 17 de abril de 2012 notificado por estado el 23 de mayo del presente año para subsanar la demanda. En atención a lo anterior, la referida solicitud no puede ser tomada como petición previa dentro de
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