CE-11001-03-15-000-2013-00532-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00532-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada Al no haberse subsanado la demanda en el término establecido es procedente que la presente acción se lleve a su rechazo, toda vez que la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda… los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una tercera instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico, para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00532-01(AC)
Actor: HUGO ALBERTO ESPINOZA VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera que rechazó por improcedente la acción de tutela.
El señor Hugo Alberto Espinoza Vera, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Cali. Narra como hechos que el 9 de julio de 2012, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra METROCALI S.A., solicitando la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y su reintegro al cargo que venía desempeñando. Que la demanda fue inadmitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante auto de 26 de julio de 2012, por no haber aportado la constancia de la conciliación de que trata el artículo 2 de la ley 640 de 2001 y porque el poder allegado es una copia simple y por tanto no cumple con los requisitos del artículo 74 inciso 2 del Código General del Proceso. Que el Juzgado otorgó un término de diez (10) días para subsanar la demanda, pero que no fue posible hacerlo, ya que en razón a que la demanda se presentó
en la transición de la legislación entre el código contencioso y el CPACA, se presentaron dificultades para acceder al sistema de información y seguimiento de procesos de la empresa ESDECALI, en donde no se registró ninguna actuación durante la fecha, y al que solamente hasta el 24 de agosto tuvo acceso. Que el Juzgado mediante auto interlocutorio de 24 de agosto de 2012 rechazó la acción conforme al artículo 169 numeral 2 del CPACA. Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de febrero de 2013, confirmando el proveído de primera instancia. Resalta que no le fue proporcionado el número de radicación completo lo cual le impedía conocer del proceso, además durante ese lapso de tiempo tampoco se pudo obtener información en la sede del juzgado respecto de la manera de acceder a los estados electrónicos. Considera que se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso en el sentido de que al no haberse podido notificar, no pudo hacer uso de su derecho de defensa y contradicción; y además, perdió la oportunidad de ejercer la acción porque ya ocurrió el fenómeno de la caducidad de la misma, afectando así el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección a sus derechos fundamentales se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocar el auto de 1 de febrero de 2013, en el cual se resolvió confirmar el auto interlocutorio de 24 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013 rechazó por improcedente la acción de tutela, al encontrar que carece del requisito relativo al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios– de que disponía el afectado.
Indicó que el actor no acudió a subsanar la demanda, ordenada mediante auto de 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Cali, por lo que, en auto de 1 de febrero de 2013, el Tribunal al resolver el recurso de apelación no tenía más que confirmarlo. Respecto del argumento que expone el actor para no subsanar la demanda, pues desconocía la actuación porque no aparecía publicada en el sistema de información “ESDECALI”, le recordó el juez A quo que el único medio de consulta oficial de procesos judiciales es el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Así que el deber de vigilancia de los procesos, que recae sobre las partes, se cumple consultando éste y no a través de otros servicios informáticos.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Señala que desde el momento en que instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se le dio a conocer el número de radicación que consta de 23 dígitos, lo cual hizo imposible verificar en el sistema de gestión las actuaciones.
Considera que debido a que el Juzgado está actuando con la normatividad anterior como Juzgado Administrativo y con la nueva normatividad como Juzgado Administrativo de Oralidad, esta situación agravó la garantía de una debida
notificación y publicidad a la parte demandante, al punto de no haber tenido conocimiento a tiempo de la inadmisión. Explica que pese a las múltiples visitas a las instalaciones del Juzgado, no fue posible acceder al expediente ni al número de radicado del mismo, motivo por el cual no podía acceder al sistema de gestión judicial siglo XXI. Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar, previo análisis de procedibilidad de la acción, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber inadmitido y posteriormente rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta contra METROCALI S.A. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es
improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado su procedencia cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C590 de 2005, donde se indicó: “La Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente y respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico1, (ii) Defecto procedimental2, (iii) Defecto fáctico3, (iv) Defecto material o sustantivo4, (v) Error inducido5, (vi) Decisión sin motivación6, (vii) Desconocimiento del precedente7, y (viii) Violación directa de la Constitución. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto
paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Para lo que compete al caso, se observa que en el presente se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, pues es criterio de esta Sala de decisión que el término prudencial para hacer uso de la misma comprende el espacio de un (1) año, el cual para la fecha de interposición de la acción de tutela no se había cumplido. 5.3. Análisis del caso Según da cuenta el plenario el señor Hugo Alberto Espinoza Vera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra METROCALI S.A., a fin de que se declarara la nulidad de un acto administrativo mediante el cual dicha Institución nombró a un nuevo funcionario en el cargo que desempeñaba dando por terminado su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro. La demanda fue radicada el 9 de julio de 2012 y repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali quien mediante auto de 26 de julio de 2012 procedió a inadmitirla, al no haberse aportado constancia de la
conciliación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 ni el poder original, y concedió un término de diez (10) días al demandante para corregir los defectos encontrados. El demandante no subsanó la demanda dentro del tiempo indicado y el Juzgado procedió a rechazar la acción mediante auto de 24 de agosto de 2012, y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. El apoderado del señor Hugo Alberto Espinoza Vera interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de febrero de 2013 quien decidió confirmar el auto recurrido. Asegura la parte actora que el hecho de no haber subsanado la demanda en el momento oportuno se produjo por la imposibilidad de acceder al número de radicado del proceso. En otras palabras, manifiesta ser injusto que por la omisión de subsanar la demanda debido a los diferentes inconvenientes que tuvo durante el trámite se deba rechazar la misma, ya que no fue por descuido el no enterarse de tal decisión. No obstante, tal argumento no resulta razonable pues es evidente que lo que pretende la parte actora es subsanar mediante el ejercicio de la presente acción la falta de diligencia y observancia de los términos procesales. Respecto del sistema de gestión la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció así: “Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las
actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal8” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados 8 Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06-3334 de 2006. de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias” (Sentencia de tutela de 3 de marzo de 2009, Exp. 2009-00277-00; ver también sentencias de 31 de octubre de 2007, Exp. 2007-01506-00, 28 de octubre de 2009, Exp. 01820-00, 9 de marzo de 2010, Exp. 00169-01 y 27 de julio de 2010, Exp. 2010-00622-00).
Recuerda la Sala, que el seguimiento de los procesos judiciales le corresponde a los apoderados y/o a sus dependientes judiciales reconocidos para ese efecto, de tal manera que los procesos estén continuamente vigilados consultando en el juzgado respectivo las actuaciones judiciales, siendo insuficiente como única herramienta de vigilancia judicial la lectura de la página que hace el usuario vía internet donde se recopila la información del sistema de gestión judicial Siglo XXI. Para el caso concreto al no haberse subsanado la demanda en el término establecido es procedente que la presente acción se lleve a su rechazo, toda vez que la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. En este sentido no encuentra la Sala que la providencia atacada constituya una decisión que se adecue a los postulados acogidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se patentiza impedimento alguno para el acceso a la administración de justicia de la parte actora o alguna irregularidad en el trámite que desencadene la trasgresión de los derechos de defensa y el debido proceso. En efecto, el asunto se desató en dos instancias y en cada una de estas los jueces expresaron lo que encontraron probado, concluyendo en su análisis que la acción instaurada debía ser rechazada. Cabe recordar que el juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere los
derechos al acceso a la administración de justicia, de defensa y el debido proceso, y de advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el yerro en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. En esa medida, debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. Así las cosas, los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una tercera instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico, para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial. En ese orden de ideas, y sin necesidad de ninguna otra consideración, la Sala, confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción
de tutela. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.