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CE-11001-03-15-000-2013-00535-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00535-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto que declara la insubsistencia / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l presente asunto se contrae a establecer si las providencias objeto de la presente acción, vulneran los derechos fundamentales del actor por incurrir en vía de hecho. Conforme a la situación fáctica que consta en el expediente no se advierte que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó el señor [J.R.D.O.] contra la Fiscalía General de la Nación, estén incursas en alguna via de hecho, como lo sugiere el demandante. En efecto, en la sentencia de 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por medio del cual se inhibió de proferir decisión de fondo por presentarse la caducidad de la acción,

como quiera que tal fenómeno jurídico había acaecido. (…) Observa la Sala, en consecuencia, que las autoridades judiciales demandadas en sus providencias aplicaron al asunto puesto a su consideración la normatividad pertinente, y se limitaron a realizar un estudio de los hechos frente a las normas, sin que se evidencie una interpretación arbitraria o caprichosa. Debe recabarse que las disquisiciones que efectuaron los jueces naturales en sus decisiones, se encuentran debidamente sustentadas y razonadas, de manera que si la parte demandante no está de acuerdo con las mismas, que es en últimas lo que se evidencia, no por ello se configura una vía de hecho. Este aspecto fue abordado en Sentencia T-567 de 1998 en la que se precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Por tanto resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir las actuaciones judiciales de las autoridades demandadas so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00535-00(AC)

Actor: JHONNY RICARDO DIAZ OBANDO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta Jhonny Ricardo Díaz Bueno contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES Jhonny Ricardo Díaz Bueno, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso y permanencia en la función pública, buena fe, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.

PRETENSIONES Las concretó así: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi mandante a la IGUALDAD (art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.), así como los derechos AL TRABAJO

(art. 53 C.P.), DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA (art. 125 C.P.), de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (art. 228 C.P.), AL PRINCIPIO DE LA BUENA FË (art. 83 C.P.) y al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, fundamentales por relación inescindible de conexidad con los Derechos

Fundamentales referidos y con el principio de DIGNIDAD HUMANDA establecidos en la Constitución Política Colombiana, así como en numerosas Sentencias de la

H. Corte Constitucional, entre las que se destacan la Sentencia de Tutela No. T – 410 de 2007 en su caso similar, como consecuencia de la Decisión Judicial proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 22 de Junio de 2012, por la cual decidió “…Confirmar la sentencia apelada…” y en segunda medida, “Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez adquiera firmeza esta providencia”, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de PROFERIR RESOLUCIÓN DE FONDO, dentro del proceso ordinario de la referencia. 2.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto el día 17 de Noviembre de 2009 y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Apelación No. 2291 del 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Sexta de Decisión del H.

Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la sentencia mencionada.

3. ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, proferir decisión de fondo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por mi mandante, el señor Jhonny Ricardo Díaz Obando, contra la Fiscalia General de la Nación, en la que se tenga en cuenta las consideraciones

hechas en sus providencias, con base en la presente acción de amparo y en las consideraciones del precedente jurisprudencial establecidas en la Sentencia No.410 del 24 de mayo de 2007 proferida por la H. Corte Constitucional.

4. Las demás que Ustedes consideren convenientes, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de

1991.”1 Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: A través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 01439 de 11 de agosto de 2003, por medio de la cual su nombramiento fue declarado insubsistente Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario, y demás emolumentos concurrentes, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado. En primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual mediante fallo de 17 de noviembre de 2009, se inhibió de decidir el fondo del asunto, por considerar que la acción estaba caducada. Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Pasto, que confirmó la sentencia de primera instancia. Las anteriores decisiones reflejan una evidente vía de hecho, en la medida en que

se cometieron yerros al determinar la caducidad de la acción, pues debió entenderse que el término de caducidad se suspendió por la solicitud de conciliación y se reanudó a partir del día siguiente en que se expidió la constancia por parte del Procurador Judicial, es decir, el 9 de marzo de 2004, atendiendo lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 20012. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dio respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, y expuso como fundamento de su defensa, los siguientes razonamientos: La acción de tutela contra providencias judiciales, recibe respuesta favorable cuando se verifique cualquiera de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y material, según la extensa línea jurisprudencial que se ha fijado para tal efecto. 1 Fls 1112 2 Fls. 1-10 Conforme a las manifestaciones efectuadas por el demandante, se puede entender que se trata del defecto sustantivo, orgánico o procedimental, por desconocimiento de normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, relacionada con el cómputo de la caducidad, y la suspensión de dicho término cuando se ha celebrado conciliación extrajudicial. En su concepto, las apreciaciones del actor son erradas pues no existe una indebida interpretación de las normas que se refieren a la caducidad y suspensión de la misma, en virtud de la conciliación extrajudicial. Cita la sentencia de 16 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que en su parte

pertinente señaló: “CONCILIACIÓN JUDICIAL – No es indispensable la emisión de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante el juez administrativo (….)”3 Por lo anterior, solicita se nieguen las súplicas invocadas por el actor4. El Tribunal Administrativo de Nariño, por su parte, trajo a colación los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional que determinan la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este entendido, precisó que el requisito de inmediatez se configura, habida cuenta que la decisión de segunda instancia se profirió el 22 de junio de 2012 y se notificó mediante edicto que se desfijó el 11 de junio de ese mismo año, de manera que a partir de esa fecha transcurrieron más de 8 meses hasta la presentación de esta acción, lapso que es excesivo y que torna improcedente el amparo, máxime cuando no se exponen motivos válidos que excusen la inactividad del demandante. Por otra parte, el fundamento de la acción constitucional se cimenta en la existencia de un defecto sustantivo, en cuanto a la interpretación de las normas que prevén la suspensión del término de caducidad cuando se adelanta el trámite de la conciliación prejudicial, que constituye un requisito de procedibilidad para intentar la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. Para el demandante el conteo del término se debía reanudar con la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría, según el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en tanto que para la autoridad judicial ello sucede a partir del vencimiento del

término de los tres meses de que trata el artículo 21 de la misma ley. Sobre el tema, expuso que la Corte Constitucional ha señalado que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir el defecto material o sustantivo, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria, lo que no se evidencia en el fallo acusado. En la medida en que se aplicó la norma pertinente al caso planteado, y que se expuso un pronunciamiento razonado, no se trata de una interpretación caprichosa ni manifiestamente contraria a derecho, sino que es una decisión respecto de la cual discrepa el actor al ser adversa a sus intereses. En atención a lo anterior, solicita no acceder a las peticiones del demandante, pues no existe vulneración de derecho fundamental alguno del actor5. 3 Expediente 76001-23-31-000-2010-00853-01 (A.C.) 4 Fls. 73-80 5 Fls. 83-86 CONSIDERACIONES Estima el demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso y permanencia en la función pública, prevalencia del derecho sustancial, buena fe y mínimo vital, con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto el 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual se inhibió de decidir el fondo de la litis por caducidad de la acción, y por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la decisión anterior. Considera que tales decisiones constituyen una vía de hecho, presuntamente por no haber tenido en cuenta lo establecido en el artículo 35 de la ley 640 de 2001,

de acuerdo con el cual el término de caducidad suspendido por la solicitud de conciliación, se reanudó a partir del día siguiente en que se expidió la constancia por parte del Procurador Judicial. La falta de aplicación de dicha norma en debida forma por las autoridades judiciales demandadas, las condujo erróneamente a concluir la existencia de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia6 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través

de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. 6 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual

dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”7

Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si las providencias objeto de la presente acción, vulneran los derechos fundamentales del actor por incurrir en vía de hecho. Conforme a la situación fáctica que consta en el expediente no se advierte que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto8 y el Tribunal Administrativo de Nariño9, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó el señor Jhonny Ricardo Díaz Obando10contra la Fiscalía General de la Nación, estén incursas en alguna via de hecho, como lo sugiere el demandante. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 8 17 de noviembre de 2009 9 22 de junio de 2012. 10 Demandante dentro de la presente acción de tutela. En efecto, en la sentencia de 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por medio del cual se inhibió de proferir decisión de fondo por presentarse la caducidad de la acción, como quiera que tal fenómeno jurídico había acaecido. El Juzgado de Primera instancia para adoptar tal decisión, determinó que la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor tuvo lugar el 12 de agosto de 2003, la Resolución No. 014309 de 11 de agosto de 2003 se notificó el

13 de agosto de 2003, la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de diciembre de 2003, la audiencia se llevó a cabo el 25 febrero de 2004, la constancia fue expedida el 8 de marzo de 2004 y la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2004. Conforme a lo anterior, precisó que el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente a la declaratoria de insubsistencia 13 de agosto de 2003, el plazo de los cuatro meses vencían el 13 de diciembre de 2003, término que se suspendió por efectos de la solicitud de conciliación el 3 de diciembre de 2003, restándole 11 días calendario para la presentación de la demanda. Continuó exponiendo que el término legal se suspendió entre el 3 de diciembre de 2003 y el 3 de marzo de 2004, que al tomar el plazo máximo de suspensión de 3 meses, el término de caducidad se reanudó el 4 de marzo de 2004 y que al sumarle los 11 días que restaban para presentar la demanda se cumplía el 14 de marzo de 2004, día inhábil por ser domingo. En consecuencia el término legal se amplió al 15 de marzo de 2004, no obstante, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2004, es decir, por fuera de lo establecido en la ley. Igualmente advirtió que, aún en el hipotético caso en que el término se empezara a contar a partir del día siguiente a la notificación, es decir, 14 de agosto de 2003 el periodo de caducidad de la acción se configuraría el 15 de marzo de 2004,

resultando también extemporánea la presentación de la demanda. El anterior análisis, llevó al juzgador de primera instancia a concluir que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor, contra la Fiscalía General de la Nación operó el fenómeno de caducidad11. De la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño Para confirmar la decisión del Juzgado de primera instancia, el ad quem, citó los artículos 2012, 2113 y 3514 de la Ley 640 de 2001, tuvo en cuenta además de las actuaciones registradas en el proceso como las fechas en que acaecieron, que a la postre fueron las mismas establecidas por el a quo. Analizó las situaciones respecto de las cuales la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpía el término de caducidad de la acción contenidas en el precitado artículo 21 e igualmente recalcó que aquel se suspende hasta cuando ocurra uno de tales eventos, por ende, explicó que con el primero que acontezca se reanuda el conteo del término de caducidad. Agrego el Tribunal que es clara y no necesita de interpretación alguna y al aplicar los eventos ahí descritos al caso puesto a su consideración, determinó que el 11 Fl. 15 12 Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho. 13 Suspensión de la Prescripción o de la Caducidad. 14 Requisito de Procedibilidad. primero que tuvo ocurrencia, fue el cumplimiento del término de los tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, por lo que el término de caducidad fatalmente se reanudó, situación que no previó el demandante, presentando la demanda fuera del vencimiento de los 4 meses de

que habla el artículo 136 del C.C.A. Observa la Sala, en consecuencia, que las autoridades judiciales demandadas en sus providencias aplicaron al asunto puesto a su consideración la normatividad pertinente, y se limitaron a realizar un estudio de los hechos frente a las normas, sin que se evidencie una interpretación arbitraria o caprichosa. Debe recabarse que las disquisiciones que efectuaron los jueces naturales en sus decisiones, se encuentran debidamente sustentadas y razonadas, de manera que si la parte demandante no está de acuerdo con las mismas, que es en últimas lo que se evidencia, no por ello se configura una vía de hecho. Este aspecto fue abordado en Sentencia T-567 de 1998 en la que se precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”. Por tanto resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir las actuaciones judiciales de las autoridades demandadas so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia. Vale la pena mencionar que el actor agotó todos los recursos que le brindaba la ley y que los mismos fueron resueltos en su totalidad y oportunamente y que una

decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Por las razones anteriormente expuestas, se negará la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por Jhonny Ricardo Díaz Obando contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño conforme a las consideraciones expuestas. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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