CE-11001-03-15-000-2013-00539-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00539-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Sobre el incremento patrimonial del docente / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ – Sobre el acto proferido en cumplimiento de un deber legal / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No puede ser objeto de control de legalidad / APORTE IRREGULAR DE DOCUMENTOS PARA EL
ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / INCREMENTO DEL PATRIMONIO
NO JUSTIFICADO / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de la providencia acusada, procede la Sala a estudiar, el argumento expuesto por el actor referente a que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de nulidad formulada contra la Resolución No. 0090 de 20 de febrero de 2006, proferida por el Gobernador del Departamento de Nariño, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria que le impuso la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación. Sobre este punto, observa la Sala que la providencia acusada en primer término señaló que los actos que ejecutan una sanción disciplinaria no constituyen actos administrativos en estricto sentido, pues no crean, ni modifican situaciones jurídicas particulares, simplemente se expiden en cumplimiento de una orden dada. En tal sentido no pueden ser objeto
de juicio de legalidad en sede judicial, razón por la cual el Tribunal en su decisión se orientó a inhibirse para resolver de fondo el asunto, respecto de la Resolución No. 0090 de 20 de febrero de 2006, por la cual se comunica la sanción a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. (…) De esta manera como quiera que la inconformidad del actor se orienta a desvirtuar la legalidad de un acto de mera ejecución proferido por la Gobernación del Departamento de Nariño en cumplimiento de un deber legal, considera la Sala que no le asiste razón al tutelante en este punto, pues la comunicación que se le hace a la Secretaría de Educación Departamental, contiene sin duda un acto de simple ejecución que no tiene alcances de un acto definitivo, pues no es dable afirmar que el mencionado aviso con el propósito de retirar del escalafón docente al actor en virtud de la sanción impuesta, haya puesto fin a una actuación administrativa o haya creado, modificado o extinguido una situación administrativa de carácter individual, particular y concreto. Ahora bien, en cuanto al segundo punto de inconformidad del actor concerniente a que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues en el proceso ordinario no obraba prueba que demostrara que su patrimonio se incrementó, como consecuencia de su ascenso irregular, y por lo tanto no se le podía sancionar por dicha circunstancia. Es menester destacar lo siguiente: De acuerdo con el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal al analizar el material probatorio allegado al expediente, esto es, las certificaciones arrimadas por la Secretaría de Educación Departamental, concluyó que para la
época en que se efectuaron ascensos del accionante en el escalafón nacional docente, el mismo recibió su asignación salarial sin ningún inconveniente; y una vez revocados los actos administrativos que contenían su ascenso por haberse dado de forma irregular, el actor no procedió a reintegrar los valores cancelados, lo cual le permitió a la autoridad judicial accionanda inferir que en efecto se acreditó el cargo de indebido incremento patrimonial. De otro lado, respecto del argumento presentado por el actor sobre la prescripción de la sanción, estimó el Tribunal que dicho fenómeno jurídico no opero, por cuanto el fallo disciplinario se dio dentro del término de 5 años, entre la ocurrencia de la falta y la imposición de la sanción, tal y como lo prevé la norma. En consecuencia como quiera que dentro de la providencia acusada, la autoridad judicial enjuiciada analizó concretamente cada uno de los términos y el procedimiento surtido alrededor de la investigación disciplinaria, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales del acccionante en este punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00539-00(AC)
Actor: EVER DE JESUS PEREZ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Ever de Jesús Pérez
Castillo, en contra la providencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Ever de Jesus Perez Castillo, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la providencia de fecha 18 de enero de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor en tutela contra el Departamento de Nariño. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; III) y en consecuencia se proceda a emitir una nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 2): Indicó el accionante que en su condición de docente nombrado mediante Decreto 136 de 19 de noviembre de 1993 emanado de la Alcaldía Municipal de Taminango – Nariño, inscrito en el escalafón nacional docente grado ocho, laboraba en la institución educativa el Páramo. Señaló que presentó solicitud de ascenso en el escalafón docente, para lo cual anexó certificado de realización de curso de ascenso No. 1314, expedido por la
CEP, argumentó además que su lugar de trabajo, geográficamente era de difícil acceso. Explicó que los actos administrativos que contemplaban su ascenso al grado 9 y 10, fueron revocados por la administración, al considerar que el certificado de créditos No. 1314 expedido por la CEP no era auténtico. En virtud de lo anterior, la oficina de control disciplinario interno de la Gobernación de Nariño profirió Resolución No. 038 de 27 de diciembre de 2005, por medio de la cual se le declara responsable de una falta gravísima y en consecuencia se le sanciona disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año, y se ordena además la exclusión del escalafón docente. Manifestó que la Gobernación de Nariño mediante Resolución No. 0083 de 16 de febrero de 2006, confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la oficina de control disciplinario interno. Agregó que mediante Resolución No. 0090 de 20 de febrero de 2006, la Gobernación del Departamento de Nariño hace efectiva la sanción. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, quien mediante sentencia de 3 de abril de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decidió mediante sentencia de 18 de enero de 2013, confirmar la providencia de 3 de abril de 2009 y
adicionarla en el sentido de inhibirse para resolver las pretensiones de nulidad respecto de la Resolución No. 0090 de 20 de febrero de 2006. Considera que Tribunal al no estudiar sus argumentos frente a la Resolución No. 0090 de 20 de febrero de 2006, argumentando que se trata de un acto de ejecución que no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que dicho acto es enjuiciable ante la jurisdicción cuando atenta contra los derechos de las personas. Advirtió que la administración no podía sancionarlo disciplinariamente, porque la conducta de entregar documento falso para obtener su ascenso en el escalafón, ya había prescrito. Finalmente, resaltó que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues dentro proceso no obraba prueba que demostrara que su patrimonio se incrementó, en virtud de su ascenso en el escalafón docente. Intervenciones. Mediante el auto de 21 de marzo de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 52-53). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito visible a folios 61 - 62 del expediente de tutela, manifestó que dentro del análisis que efectuó la Corporación al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudió de manera puntual el tema planteado por el apelante, relacionado con la imposibilidad de efectuar el juicio de legalidad de la Resolución No. 0090 de
20 de febrero de 2006, bajo la consideración de que se trata de un acto de ejecución de una sanción disciplinaria que no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica particular. Agregó que después de analizar las consideraciones del juez de primera instancia, estimó que la decisión cuestionada debía ser adicionada en el sentido de inhibirse de resolver las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 0090 de 20 de febrero de 2006 proferida por el Gobernador de Nariño, toda vez que el a quo, pese haber realizado consideraciones en tal sentido, omitió pronunciarse sobre este punto en la parte resolutiva de la sentencia. Advirtió que la Corte Constitucional, ha señalado una serie de requisitos específicos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de los cuales, no se alegó, ni se demostró por el accionante alguno de los “vicios” o “defectos” en los que pudo incurrir el juez, que darían lugar a la concesión del amparo solicitado. De lo expuesto por el accionante no se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, y por el contrario, la decisión se evidencia proferida con sujeción a las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual solicita negar el amparo de tutela solicitado. La Gobernación de Nariño, por conducto de su representante legal, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 71 a 73, señaló que las decisiones adoptadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno
de la Gobernación de Nariño, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, no corresponden sino a la respuesta del Estado frente a hechos de corrupción que menoscaban el patrimonio público. Expresó que pretender el desconocimiento de la actividad administrativa y judicial, por simples apreciaciones personales a través de la acción de tutela, pone en entre dicho institutos constitucionales como la seguridad jurídica y el juez natural. Por lo anterior, solicita negar el amparo de tutela invocado, por considerar que en el presente asunto resulta improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Nariño en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la
sentencia T-025 de 2001, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que
correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 18 de enero de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ever de Jesús Pérez Castillo. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2013, por cuanto considera que no se pronunció sobre la solicitud de nulidad formulada contra la Resolución No. 0090 de 20 de febrero de 2006, proferida por el Gobernador del Departamento de Nariño, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria que le impuso la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación. Agregó que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues en el proceso ordinario no obraba prueba que demostrara que su patrimonio se incrementó, como consecuencia de su ascenso irregular en el escalafón docente, y por lo tanto no se le podía sancionar por dicha circunstancia.
De igual manera, indicó que la acción disciplinaria en su contra había prescrito y por tanto no había lugar a imponerle sanción. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de enero de 2013 en la que se argumentó (fls 33 a 42): “ (…) Queda entonces claro que el juicio de legalidad que realiza el juez contencioso administrativo, no le permite imponerse como juez de instancia, y que dicha limitación lo obliga a revisar, atendiendo los argumentos de la parte demandante y en este caso los de la apelación, si al surtirse el proceso disciplinario, se desconoció el debido proceso o el derecho de defensa; de igual manera se concluye que los actos que ejecutan una sanción disciplinaria no constituyen actos administrativos en estricto sentido, por cuanto no crean ni modifican situación jurídica alguna y que el único efecto útil, procesalmente hablando, es que a partir de ellos debe ser contado el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Con relación al primer motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia, relacionado con la carencia de fundamento legal del juez para declararse inhibido para decidir de fondo sobre la nulidad de la Resolución 0090 del 20 de febrero de 2006, la Sala, atendiendo el sustento jurisprudencial anteriormente indicado, según el cual, el ato de ejecución de una sanción disciplinaria no crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir, no es acto administrativo que pueda ser objeto de reproche en sede judicial, considera
que acertó la primera instancia al declararse inhibido para decidir de fondo sobre la legalidad de la misma, decisión que, no obstante no se consignó en la parte resolutiva de la sentencia por lo cual está será adicionada. (…) Con relación a que la entidad de control disciplinario sancionó a la parte demandante sin prueba que demostrara el incremento patrimonial consecuencia del ascenso en el escalafón, considera la Sala, en primer lugar, que la parte demandante en ningún momento niega haber recibido el incremento salarial que por efecto del ascenso en el escalafón al grado 9 y 10 se produjo, y lo que aduce es que no se demostró que lo percibiera; hay que resaltar también que tal argumento tan solo fue aducido en el escrito contentivo del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, sin que en las oportunidades anteriores para controvertir los cargos se haya expuesto. En segundo lugar, que no es cierto que no se haya demostrado el incremento patrimonial, por cuanto, la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño que obra a folio 371-372, solicitada
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