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CE-11001-03-15-000-2013-00542-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00542-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un lapso considerable desde la notificación de la providencia tutelada Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, observa la Sala que la última de las providencias atacadas fue proferida el 26 de abril de 2012 -notificada por estado el 7 de mayo de 2012y la solicitud de tutela se radicó el 11 de marzo de 2013; esto es, casi 10 meses después de haberse notificado la decisión controvertida. Por consiguiente, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00542-01(AC)

Actor: ISABEL MORALES Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Isabel Morales, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente”1 la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de marzo de 2013, la señora Isabel Morales, a nombre propio y en representación de su hijo Andrés Romero Morales, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al 1 Consideró que no concurría en el caso concreto el requisito de inmediatez. debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de enero de 2011 y, el 28 de julio de 2011 y 26 de abril de 2012, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por la actora contra la Nación – Ministerio de Transporte; el Municipio de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal; y

Metrocali S.A. 1.2. Fundamentos de la solicitud Afirmó la tutelante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 21 de enero de 2011, por el cual el Tribunal rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por ella, y de 28 de julio de 2011 y 26 de abril de 2012, en los cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, respectivamente. La actora considera que los pronunciamientos mencionados desconocieron: i) que la acción procedente para obtener la reparación por el perjuicio causado por el acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, mediante la cual fue cancelada la tarjeta de operación de su vehículo de servicio público2, es la reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto lo que se pretende es cuestionar la ejecución de la decisión y no su legalidad; y ii) que la indebida notificación del acto administrativo, alegada en el proceso de reparación directa, no implica que se solicite su nulidad, pues esta falencia tiene relación con la ejecución de tal decisión. Por consiguiente, concluyó que las decisiones cuestionadas desconocieron las normas y la jurisprudencia en que deberían fundarse3.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Morales, a nombre propio y en representación de su hijo Andrés Romero Morales, de conformidad con lo establecido en el Decretos 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 2 Se trata de la Resolución No. 4152.9.8.695.695 de 10 de diciembre de 2007. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez sentencia del 30 de julio de 2008.Expediente número: 08001-23-31000-1992-7209-01 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, observa la Sala que la última de las providencias atacadas fue proferida el 26 de abril de 2012 -notificada por estado el 7 de mayo de 2012y la solicitud de tutela se radicó el 11 de marzo de 2013; esto es, casi 10 meses después de haberse notificado la decisión controvertida. Por consiguiente, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el

tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación “negó por improcedente” la acción de tutela ejercida por Isabel Morales contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” para, en su lugar, DECLARAR que esta no procede, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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