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CE-11001-03-15-000-2013-00544-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00544-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez La Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así… En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada el 25 de octubre de 2011, mientras que la acción de tutela fue impetrada el 15 de marzo de 2013, es decir un año y casi cuatro meses. Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue… Así las cosas, toda vez que el presente asunto no pasó el examen de las causales genéricas, y en esa medida la acción no es procedente, releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00544-01(AC)

Actor: ADAN PARDO BAYONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

La Sala decide sobre la tutela presentada por el actor contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla1 y por el Tribunal Administrativo del Atlántico2 porque a su juicio violaron su derecho fundamental al debido proceso, consecuencia de lo cual se incurrió en una vía de hecho y se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Adán Pardo Bayona llevó a su hijo mejor de edad, Adán de Jesús Pardo Rivera, a la Clínica Los Andes de Barranquilla (Adscrita al Instituto de 1 Sentencia de 16 de julio de 2008. 2 Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Seguros Sociales ISS) con un golpe en el ojo izquierdo; allí le hicieron una sutura de 7 puntos en la córnea3 y fue dado el alta el mismo día. 1.2. El joven continuó con el dolor ocular, por lo que fue llevado nuevamente a la clínica en horas de la noche, donde reiteraron que estaba bien y que no era necesario hospitalizarlo. Lo mismo sucedió 8 días después yel médico tratante le dio orden de remisión a la Clínica Oftalmológica del Caribe. 1.3. Según el actor en la Clínica Oftalmológica del Caribe se determinó que la presión ocular estaba muy alta y que era necesario realizar una extracción de urgencia. Con todo, ante la preocupación de sus padres por la drasticidad de la medida optaron por realizar un tratamiento con gotas oculares, gracias a lo cual la presión bajó. 1.4. El 20 de febrero de 1997 le practicaron un examen de rigor en la Clínica

Oftalmológica del Caribe que arrojó como resultados una cicatriz macular y luxación del cristalino en cavidad vítrea, indicando que la agudeza visual no podía mejorarse; motivo por el cual no se recomendó ningún otro tratamiento sino controles frecuentes. 1.5. Solo a partir de ese momento el actor fue consciente de la severidad de las afecciones visuales de su hijo y del hecho que ellas se debían a la negligencia y falta de cuidado de los médicos tratantes. Por esta causa, tras el agotamiento de la vía administrativa presentó demanda de reparación directa contra el ISS4. 1.6. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero ante la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos fue remitida a l Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla5. 1.7. El Juzgado profirió sentencia el 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró la ineptitud sustancial de la demanda por caducidad de la acción, argumentando que la omisión a la que se imputa el daño se produjo con la intervención quirúrgica del 26 de abril de 1994. 3 El 26 de abril de 1994. 4 El 6 de marzo de 1998. 5 El 24 de agosto de 2006. 1.8. Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de apelación, alegando que ellos tan solo tuvieron conocimiento del daño cuando se realizó el examen el 20 de febrero de 1997; en consecuencia el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.9. Al resolver la apelación interpuesta el Tribunal profirió fallo el 14 de

septiembre de 2011, mediante el cual modificó la providencia del a quo en el sentido de declarar configurada la excepción de caducidad de la acción. Dicho fallo fue notificado por edicto del 25 de octubre de 20116. I.1 Pretensiones En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “Muy respetuosamente me permito solicitar al despacho o en su defecto al honorable magistrado quien conozca de la presente acción se sirva una vez analizado los hechos fácticos y jurídicos que sustento (SIC) esta acción de tutela se ordene dentro de las 48 horas siguiente a la promulgación del fallo correspondiente a proteger los derechos fundamentales al debido proceso, por vía de hecho por haberse dictado dos providencias judiciales por indebida apreciación de las pruebas que fueron sometidas a su consideración y se ordene devolver el expediente mediante la revocación de los fallos indebidamente causados en protección del menor ADAN PARDO.”7. II.- LA TUTELA 2.1. Adán Pardo Bayona presentó acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegaron la declaración de responsabilidad extracontractal del ISS solicitada por los daños ocasionados con ocasión de la negligencia médica con que fue atendido su hijo. En sentir del actor las sentencias proferidas por los mencionados despachos judiciales en el trámite de la acción de reparación directa8 violan el derecho fundamental al debido proceso de su hijo, Adán de Jesús Pardo Rivera, toda vez 6 Folio 284 reverso del cuaderno del Tribunal.

7 Folio 16 del expediente. 8 Núm. Rad.: 1998-0086. Demandante: Adán Pardo Bayona. Demandado: ISS. que hubo una indebida valoración probatoria que condujo a que se declarara la supuesta caducidad de la acción. 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela A juicio del actor, con la expedición de las sentencias acusadas se desconoce que si bien la intervención quirúrgica se llevó a cabo el 26 de abril de 1994, en ese momento no había conocimiento del daño ocurrido y fue solo hasta después del dictamen médico que se tuvo conocimiento de los daños padecidos. Por ello inmediatamente después de haber tomado consciencia de la gravedad de la situación se iniciaron las labores para iniciar la demanda. Sostiene que se configura un defecto fáctico pues al valorar las pruebas determinaron erróneamente que el daño se produjo al momento de la cirugía, sin tener en cuenta que de la historia médica se puede concluir que posterior a ello el menor presentó una mejoría parcial y los padres no son especialistas capaces de determinar por sí mismos si hubo o no daño. Observa que en su condición de personas sin formación médica confiaban en las recomendaciones dadas por los médicos, primero en la Clínica Los Andes, donde les indicaron que no había problema, y luego en la Clínica Oftalmológica del Caribe, donde les recomendaron unas gotas para evitar la extracción del ojo. Y agrega que solo hasta la expedición del examen hubo certeza sobre el daño. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

2.3.1. El Magistrado Ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe9 solicitando negar las pretensiones de la tutela. Indicó que la acción de tutela fue interpuesta más de un año después de proferirse la decisión en segunda instancia, lo que va en contravía con el principio de la inmediatez de la acción constitucional. 9 Folio 27 del expediente. Alega que como la demora no se encuentra justificada de ninguna manera por el actor, la acción deviene improcedente. Con respecto a la caducidad de la acción de reparación directa señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se verifica que el 26 de abril de 1994 se llevó a cabo la cirugía de la cual se desprendió el daño, situación que era conocida por el actor, pues a los ocho días el menor fue llevado nuevamente a la clínica por molestias en el ojo, y el 28 de septiembre de ese mismo año presentó una queja en el ISS sobre el procedimiento médico. Por lo anterior consideró que el daño ocurrió el 26 de abril de 1994, por lo cual el actor contaba hasta el 26 de abril de 1996 para incoar la demanda, y toda vez que la misma fue presentada el 6 de marzo de 1998 la acción había caducado de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla10 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con sus decisiones de 16 de julio de 2008 y 14 de septiembre de 2011 respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, toda vez que ella considera que se se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al mismo. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 10 Sentencia de 16 de julio de 2008. luego de lo cual se procederá a 2) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; así como 3) las causales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de

justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones

procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”11 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”12 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los

“requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser

empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión14 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.15 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. 14 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991.

15 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de

la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que la actora haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que tras el agotamiento del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico se cumple con este requisito.  Otro requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener sobre la decisión cuestionada la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial de afectación de derechos fundamentales. La actora arguye que se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual se determinó de forma 16 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. errada la fecha de caducidad lo que tuvo una incidencia determinante en la providencia y dio como resultado que se negaran las pretensiones de la demanda. Se exige igualmente que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que también se cumple este requisito, toda vez que no se trata de acusaciones

vagas o genéricas, sino de cargos formulados con la claridad suficiente para satisfacer razonablemente esta exigencia. Por último, se requiere que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada el 25 de octubre de 2011, mientras que la acción de tutela fue impetrada el 15 de marzo de 2013, es decir un año y casi cuatro meses. Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional17 coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, que exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso, en el que la 17 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras tales como T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T425 de 2009.

425 de 2009. demanda de tutela se interpone después de un año y cuatro meses de ocurridos los hechos que le sirvieron de causa; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Con relación al principio de la inmediatez la Corte Constitucional, en sentencia T-607 de 2008, indicó: “La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente” Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no

autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.”(M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). Igualmente en la sentencia T-993 de 2005, la misma Corporación señaló: “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (M.P. Dr Marco Gerardo Monroy Cabra). Aunado a lo anterior, este requisito comporta un carácter especial cuando se está frente a acciones de tutela que han sido interpuestas contra providencias judiciales. Así, la Corte Constitucional ha indicado que “(t)ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez de

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