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CE-11001-03-15-000-2013-00549-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00549-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALEs improcedente por cuanto no se configura en las providencias acusadas, el defecto endilgado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo toda vez que las providencias cuestionadas gozan de razonabilidad, evento en el cual el Juez de tutela no puede interferir con el objeto de dejarlas sin efectos / DEFECTO FACTICO - Concepto Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el

ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice… la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defecto fáctico. Al tenor de lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional y esta Corporación este defecto se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios… Por su parte, la competencia del Juez Constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, de cara a la autonomía del funcionario judicial que, como Juez Natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que al expediente fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes… Una vez hechas las consideraciones precedentes, es preciso señalar que la Constitución ha previsto unas instancias especificas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el Juez Constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, máxime cuando ello tiene relación con el análisis que de las pruebas efectúe el Juez Natural, lo anterior teniendo en cuenta el principio de independencia judicial, el cual, supone la existencia de libertad de criterio a la hora

de valorar las pruebas… En relación con los documentos que pretende la parte actora sean tenidos en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, considera la Sala que no pueden ser valorados en copia simple, en la medida en que no fueron emanados de la parte, esto es, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, autoridad que fue demandada en el proceso ordinario por cuanto, presuntamente, ocasionó unos perjuicios a los accionantes con la caída de árbol en sus inmuebles… Por lo anterior, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que las providencias cuestionadas gozan de razonabilidad, evento en el cual el Juez de tutela no puede interferir con el objeto de dejarlas sin efectos, so pena de lesionar los principios de independencia y autonomía en el ejercicio de la función de administrar justicia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto factico ver estudiar Corte Constitucional sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009 y de esta corporación, EXP: 2010-00989-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00549-00(AC)

Actor: GUILLERMO VELANDIA AREVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Guillermo Velandia Arévalo y Rose Mery Velandia Bautista contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B por haber proferido las Sentencias de 31 de enero y 3 de octubre de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.

EL ESCRITO DE TUTELA GUILLERMO VELANDIA ARÉVALO y ROSE MERY VELANDIA BAUTISTA, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas; y, por el desconocimiento de los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad. Solicitaron se tutelen los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos las providencias de 31 de enero y de 3 de octubre de 2012 proferidas por el

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente; ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B proferir una nueva decisión en la que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD por los perjuicios ocasionados en sus inmuebles. Como fundamento de su acción expusieron los siguientes hechos: Son poseedores de un establecimiento de comercio y de una casa en el Cerro de Monserrate. En el año 2007 el señor Velandia Arévalo, como Presidente de la Asociación de Vendedores Estacionarios Camino de Monserrate “Avecam”, solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la tala de los árboles que se encontraban alrededor de los inmuebles. En razón a que esa entidad hizo caso omiso, en el 2008 los vendedores del Cerro de Monserrate solicitaron mediante derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR la tala de los árboles. La CAR al dar respuesta a la solicitud manifestó que los árboles ponían en peligro a los transeúntes y habitantes del lugar. El 14 de enero de 2009 el IDRD procedió a la tala de los árboles, desplomándose uno de ellos sobre la casa de habitación de la señora Arévalo Bautista y el puesto de trabajo del señor Velandia Arévalo. En razón a que la mencionada entidad se negó a brindarles una ayuda con el

argumento de que la zona era un espacio público de la cual no eran propietarios, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que la Nación – Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD respondiera patrimonial y administrativamente por los perjuicios causados. El conocimiento de la acción le correspondió, en Primera Instancia, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, Despacho que, mediante Sentencia de 31 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los demandantes no demostraron su legitimación material en la causa y, además, que los documentos de los cuáles se podría inferir la misma fueron allegados en copia simple por lo que no podían ser valorados. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, Corporación que, a través de Sentencia de 3 de octubre de 2012, confirmó la decisión inicial con los mismos argumentos expuestos por el A quo. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, la finalidad del principio de confianza legítima es la protección de aquéllas expectativas que, en razón a un determinado comportamiento, las autoridades generan en un sujeto de derecho. El mencionado principio se centra en cuatro elementos, como son: i) la existencia de una relación jurídica; ii) la existencia de una palabra, decisión o promesa por parte de la Administración; iii) la confirmación de la palabra dada con actos posteriores armónicos y coherentes; y, iv) una actuación diligente por parte del

interesado. En el asunto sometido a consideración el Juzgado no tuvo en cuenta, de las pruebas obrantes en el expediente, que desde hace más de 52 años son vendedores en el Cerro de Monserrate y que el Distrito los ha censado con el fin de legitimar su actividad. No se valoró, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y a pesar de no ser tachada de falsa, el Acta de Conciliación de 16 de julio de 2002 suscrita entre el Distrito y los ocupantes del Parque Olaya Herrera – Vereda de Monserrate, en la que se estableció que éstos, incluido él, entregarían las viviendas. Las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que con el reconocimiento que les hizo el Distrito como vendedores estacionarios del Cerro se creó en ellos la confianza legítima de que eran poseedores de los inmuebles, por lo que en tal sentido, las providencias acusadas negaron el reconocimiento de una indemnización cuando existía certeza del daño, del hecho generador del mismo y de los perjudicados. Las autoridades judiciales en las providencias acusadas incurrieron en: i) un defecto fáctico, porque no valoraron las pruebas que demostraban el derecho que como poseedores tenían sobre los inmuebles y, en consecuencia, la legitimación material en la causa para reclamar los perjuicios ocasionados; y, ii) un defecto procedimental, en razón a que no se tuvo en cuenta que, de conformidad con los artículos 252 y 276 del C. de P.C., las pruebas aportadas en copia simple pueden

ser valoradas si la parte contraria no las tacha de falsas.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

(I) Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante Sentencia de 31 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por Guillermo Velandia Arévalo y Rose Mery Velandia Bautista contra la Nación – Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 124 a 132). La legitimación en la causa de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, es la capacidad jurídica procesal de las partes. La legitimación en la causa material es la participación real de las personas en el hecho que origina la formulación de la demanda. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado [Sentencia de 18 de marzo de 2004, M.P. María Elena Giraldo Gómez] en los procesos iniciados con fundamento en la acción de reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de las partes, así entonces, la legitimación de hecho es la que surge de la simple alegación de tal calidad en la demanda y, la legitimación material es la que se desprende de la prueba efectiva de esa condición, la cual es necesaria para proferir una decisión. En el asunto sometido a consideración los demandantes aducen una falla del servicio por parte del Instituto de Recreación y Deporte – IDRD, porque mientras

se talaban unos árboles uno de ellos se desplomó sobre sus inmuebles. De las pruebas obrantes dentro del expediente y a pesar de que existe informe rendido por los Bomberos en el que se afirma que los demandantes resultaron afectados por la caída de un árbol, no se acredita la legitimación material en la causa por activa, en tanto para ello era necesario allegar las pruebas que demostraran la calidad de ocupantes, tenedores, poseedores o propietarios de los inmuebles afectados, para así determinar su calidad de perjudicados. Para que los documentos allegados en copia simple adquieran valor probatorio deben acreditarse los siguientes requisitos establecidos en el artículo 254 del C. de P.C.: i) ser autorizados por Notario, Director de Oficina Administrativa o de Policía o Secretario de Oficina Judicial, previa orden del Juez, donde se encuentra el original o una copia autenticada; ii) ser autenticadas por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; y, iii) ser compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. De conformidad con la norma en mención, no es posible analizar los demás documentos allegados al expediente de los cuáles se podría inferir la legitimación material por activa, en la medida en que fueron aportados en copia simple sin el lleno de los requisitos antes mencionados y, por lo tanto, carecen de validez probatoria. En consecuencia, si bien los demandantes se encuentran legitimados de hecho no lo están materialmente, porque no demostraron la calidad de ocupantes, tenedores, poseedores o propietarios del bien y, por ende, su calidad de

damnificados con el presunto daño ocasionado por la Administración. (II) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través de Sentencia de 3 de octubre de 2012, confirmó la providencia de primera instancia de 31 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 166 a 181 vto): Es procedente la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la medida en que lo que se pretende es la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios que, presuntamente, causó en una casa y establecimiento de comercio. Como la parte actora instauró la presente acción el 20 de abril de 2010 no se configuró el fenómeno de la caducidad, en la medida en que tenía hasta el 15 de enero de 2011 para interponerla, es decir, dos años después de la ocurrencia del hecho que se alega como causante del daño [14 de enero de 2009]. El artículo 90 de la Constitución Política estableció una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Los elementos para declarar la responsabilidad del Estado son: la prueba del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Si bien la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplica los regímenes de responsabilidad subjetivos que fueron creados jurisprudencialmente, el Ponente

del asunto se aparta de aquéllos en razón a que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política el núcleo esencial de la responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, dentro del cual aún las conductas del Estado revestidas de legalidad pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. El Juzgado de Primera Instancia negó las pretensiones con el argumento de que a pesar de que los demandantes se encontraban legitimados de hecho en la causa no lo estaban materialmente, en tanto de las pruebas obrantes dentro del expediente no se logró acreditar que éstos ostentaran la calidad de propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de los inmuebles, presuntamente, afectados con la caída del árbol. Del análisis del asunto, se observa que los demandantes se encuentran legitimados de hecho para interponer la presente acción por cuanto alegan ser perjudicados por la caída de un árbol encima de su casa y puesto de trabajo; sin embargo, no tienen legitimación material, por lo que se entrará a estudiar la configuración de la misma en la parte actora. De conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 22 de noviembre de 2001, M.P. María Elena Giraldo Gómez, la legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda por ser un sujeto de la relación jurídica. En tal sentido, cuando lo que se reclama es el daño causado a un bien inmueble, el legitimado para ejercer la acción y poder ser indemnizado por la declaratoria de responsabilidad es la persona que demuestre tener la calidad de

propietario, tenedor o poseedor del bien sobre el que se causó un daño. En el presente caso los demandantes no demuestran tales calidades o en su defecto que hayan sido reconocidos por el Distrito Capital como ocupantes de la casa de habitación y puesto de trabajo que fueron, presuntamente, destruidos con la caída de un árbol. Dentro del expediente obra certificación proferida por el Cuerpo de Bomberos, la cual fue valorada por el A quo, en la que se indica que el 14 de enero de 2009 en el barrio Las Aguas, Localidad 17, cayó un árbol sobre una vivienda, tres casetas y una bodega y que los afectados fueron, entre ellos, Guillermo Velandia Arévalo y Rose Mery Velandia Bautista. Considera la Sala que ese documento no debió ser tenido en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia, en la medida en que no fue allegado con las formalidades que establece el artículo 183 del C. de P.C., es decir, no fue solicitado ni aportado por ninguna de las partes dentro de las oportunidades procesales dispuestas para allegar o pedir alguna prueba [demanda y contestación de la demanda], ni tampoco fue una prueba decretada por el Juez. No obstante, de llegar a valorar la certificación, de la misma no se infiere la existencia de un “derecho real” por parte de los demandantes por cuanto no se acredita su calidad de propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de los bienes inmuebles, sino simplemente se señala su condición de afectados por el incidente ocurrido. Aunado a lo anterior, los demandantes argumentan que no se tuvo en cuenta el

Acta de Conciliación prejudicial suscrita el 16 de julio de 2002 entre el Distrito y los habitantes del Parque Olaya Herrera – Vereda de Monserrate, en la cual se acordó que estos entregarían y desocuparían los terrenos ocupados, una vez recibieran la compensación correspondiente, en atención a que la zona es un bien de uso público y es una reserva forestal. Ese documento no puede ser valorado porque se encuentra en copia simple y, por lo tanto, carece de validez probatoria; no obstante de llegarse a analizar, no acredita por sí solo la legitimación material de los accionantes, por lo siguiente: i) es un Acta de 16 de julio de 2002, por lo que no coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se están discutiendo en este asunto; y, ii) a pesar de que el acuerdo conciliatorio recayó sobre predios y viviendas ocupadas por habitantes del Cerro de Monserrate dentro de las cuales se encontraba el señor Velandia Arévalo, esas viviendas no se identifican con las que, presuntamente, resultaron afectadas con la caída del árbol el 14 de enero de 2009. Así entonces, no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de los actores ni su condición como presuntos afectados por el daño que causó la caída de un árbol. Por último, los documentos allegados al expediente por la parte actora para demostrar la legitimación material no pueden ser valorados porque fueron allegados en copia simple y, por lo tanto, no tienen valor probatorio alguno. Para que a las copias simples allegadas a un proceso judicial se les pueda dar

valor probatorio, de conformidad con el artículo 254 del C.P.C. [norma aplicable al asunto por cuanto la demanda se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010], deben cumplir con los siguientes requisitos: i) ser autorizadas por Notario, Director de Oficina Administrativa o de Policía o Secretario de Oficina Judicial, previa orden del Juez, donde se encuentra el original o una copia autenticada; ii) ser autenticadas por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; y, iii) ser compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial. En tal sentido, entonces, como los documentos no cumplen con alguno de los requisitos mencionados no pueden ser valorados. Adicionalmente, de darles valor probatorio a las copias simples tampoco se lograría acreditar la legitimación material en la causa ni la responsabilidad del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho admitió la demanda de tutela mediante Auto de 20 de marzo de 2013, ordenando notificarla al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por ser las autoridades judiciales accionadas; y, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, como tercero interesado por haber hecho parte de la acción ordinaria en la que se profirieron las providencias ahora acusadas. Adicionalmente, mediante ese Auto se solicitó copia del proceso ordinario.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Instituto Distrital de Recreación y Deporte. En oficio visible a folios 30 a 37 la Apoderada Judicial del Instituto Distrital de Recreación y Deporte presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción contra providencias judiciales es procedente cuando se vislumbra que existe una violación flagrante de algún derecho o la inminencia de un perjuicio irremediable; cuestiones que no se presentan en este amparo. En concordancia con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal, cuando se instaura contra una providencia judicial debe cumplir con presupuestos como: la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la parte pasiva. Es un requisito sine qua non para la procedencia de esta acción integrar debidamente el contradictorio, situación que en el presente caso no se configura por cuanto respecto de esta entidad existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha vulnerado derecho alguno a los tutelantes. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. La Corte Constitucional en Sentencia T-036 de 1994 sostuvo que ésta acción procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable,

por lo que, entonces, la tutela es un mecanismo judicial de origen constitucional y de carácter residual. Las pretensiones de los accionantes deben ser denegadas por cuanto las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho alguno en las providencias acusadas, ya que fueron proferidas teniendo en cuenta la normativa aplicable y el debido proceso. La parte actora no demostró la violación de derecho alguno, en la medida en que sus acusaciones son meramente subjetivas con el fin de invertir la carga probatoria y establecer un principio de responsabilidad objetiva por parte de la Administración. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera. En oficio visible a folios 56 y 57 la Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera rindió informe sobre el asunto en litigio, reiterando los argumentos expuestos en la providencia acusada y oponiéndose a la prosperidad de la acción, en los siguientes términos: Los únicos documentos a los que se les podía dar valor probatorio en la providencia acusada eran: la respuesta a un derecho de petición invocado por la Asociación de Vendedores Estacionarios Camino de Monserrate “Avecam”, de 3 de marzo de 2009, proferida por la Directora General del Instituto de Economía, en la cual se sostiene que a pesar de que el señor Guillermo Velandia Arévalo no se encuentra registrado en la base de datos como vendedor informal, en 1999 fue censado como tal por el Distrito Capital; y, la certificación proferida por el Cuerpo de Bomberos, en la que se indica que el 14 de enero de 2009 en el Barrio Las Aguas Localidad 17, cayó un árbol con el tronco podrido sobre una vivienda, tres

casetas y una bodega, resultando afectados, entre otros, Guillermo Velandia Arévalo y Rose Mery Velandia Bautista. Sin embargo, de los mismos no es posible inferir la legitimación material en la causa por lo siguiente: i) del primer documento, si bien se infiere que en agosto de 1999 el señor Velandia Arévalo fue censado como vendedor ambulante, para agosto de 2009, fecha en la que se taló el árbol que causó el daño, no se demostró que continuara en la vivienda o establecimiento de comercio; y, ii) del segundo documento, aunque se menciona que los demandantes resultaron afectados con la caída del árbol no se logra establecer su calidad como ocupantes, tenedores, poseedores o propietarios de los inmuebles. De conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado de 8 de mayo de 2008, proferida por el M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, a pesar de que el Juez debe adoptar las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, no puede subsanar o suplir la inactividad probatoria, como ocurrió en el presente caso. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. la titularidad del derecho de acción debe ser probada por las partes, por lo que el demandante que pretende reclamar los daños causados a un inmueble está en el deber de acreditar su condición de ocupante, tenedor, poseedor o propietario de la vivienda. Esta acción es improcedente por cuanto no hay vulneración de derecho alguno ni se demuestra la ocurrencia de una vía de hecho.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. En oficio visible a folios 58 a 60 el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B rindió informe sobre el asunto en litigio, reiterando los argumentos expuestos en el fallo acusado y oponiéndose a la prosperidad de la acción, en los siguientes términos: Los accionantes argumentan que con la providencia proferida por esta Corporación se les vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto no se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad al resultar afectados por la tala de un árbol por parte del Instituto Distrital de Recreación y Deporte. La providencia atacada está debidamente fundada, en tanto dio cumplimiento a las normas aplicables, a la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo y dejó plenamente expuestas las razones por las cuales no era viable acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa, por lo que en tal sentido, la misma no transgrede bienes uis fundamentales. Los actores no acreditaron en debida forma su legitimación material en la causa, es decir, su calidad de propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles que presuntamente resultaron afectados con la caída de un árbol. Además, las pruebas documentales con las cuales pretendían acreditar los hechos de la demanda se encontraban en su mayoría en copia simple, no cumpliendo, entonces, con los presupuestos exigidos en el artículo 254 del C. de P.C. Por lo anterior, la providencia acusada se profirió conforme a derecho. Las inconformidades planteadas por los tutelantes no comportan de manera alguna la

vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas les vulneraron a Guillermo Velandia Arévalo y Rose Mery Velandia Bautista los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas y desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad al proferir las providencias acusadas, por cuanto en las mismas se incurrió en un defecto fáctico, porque no valoraron las pruebas que demostraban el derecho que como poseedores tenían sobre los inmuebles y, en consecuencia, la legitimación material en la causa para reclamar los perjuicios ocasionados; y, un defecto procedimental, en razón a que no se tuvo en cuenta que, de conformidad con los artículos 252 y 276 del C. de P.C., las pruebas aportadas en copia simple pueden ser valoradas si la parte contraria no las tacha de falsas. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutel

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