CE-11001-03-15-000-2013-00550-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00550-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa legal debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No
obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones…Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-01328 01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte
Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ NMEDIATEZ - Debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la demandante y la presentación de la tutela Una vez analizada la tutela presentada por la señora Luz Ahidee Corredor Prieto, la Sala encuentra que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta el 18 de marzo de 2013, mientras que la sentencia de segunda instancia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra CAJANAL fue notificada mediante edicto desfijado el día 16 de mayo de 2011. Es decir, la demandante dejó trascurrir más de 22 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la demandante y la presentación de la tutela, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad
jurídica y a los derechos de los terceros afectados…El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela tan pronto tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub exámine, no se encuentra una razón válida que justifique la tardanza de la demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad obedeció a su propia negligencia o desinterés…Es importante señalar que el conocimiento de la sentencia se predica desde el momento en que se desfija el edicto que la notifica. La notificación por edicto, valga decir, es un instrumento eficaz e idóneo para que las partes se enteren de las providencias judiciales. Desde ese momento se supone que las partes conocen la decisión y pueden ejercer la acción de tutela si estiman que es contraria a derechos fundamentales. Además, es pertinente dejar claro que si bien los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cierto es que eso no significa que las providencias judiciales que deciden algún aspecto frente a tales derechos puedan cuestionarse ante el juez de tutela en cualquier tiempo NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T123 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00550-01(AC)
Actor: LUZ AHIDEE CORREDOR PRIETO
Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora Luz Ahidee Corredor Prieto contra la sentencia del 14 de mayo de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Luz Ahidee Corredor Prieto, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se sirva AMPARAR o DECRETAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, del señor LUZ AHIDEE CORREDOR PRIETO.
2. Como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos jurídicos el(s) aludido(s) fallo(s) de que trata la presente acción.
3. Ordenársele al JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ <SECCIÓN SEGUNDA> O AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ‘B’ (sic) - MAGISTRADO PONENTE DR. CARMELO PERDOMO CUETER, que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta en la liquidación de la pensión del accionante, la prima de riesgo como factor salarial.
4. Se ordene que sobre el factor ha reconocer en la liquidación de la pensión se efectúe la deducción legal, no efectuados para pensión”.
2. Hechos De acuerdo con la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que la señora Luz Ahidee Corredor Prieto trabajó durante más de 20 años en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Que CAJANAL (hoy en liquidación) le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, pagadera a partir de que se acreditara el retiro efectivo. Que, una vez se produjo el retiro de la demandante, CAJANAL liquidó la pensión de jubilación, pero no incluyó la prima de riesgo en el cálculo. Que la señora Luz Ahidee Corredor Prieto formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que liquidaron la pensión de jubilación. Que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que CAJANAL apeló dicha providencia y la Subsección B de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 24 de febrero de 2011, la confirmó.
3. Argumentos de la tutela Como fundamento de las pretensiones, la señora Corredor Prieto expuso lo siguiente: Que las autoridades judiciales demandadas, al estudiar la liquidación de la pensión de jubilación, no tuvieron en cuenta que CAJANAL no incluyó en la base de liquidación la prima de riesgo. Que, por lo tanto, desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 1996 y por el Consejo de Estado en las providencias del 15 de noviembre de 2011 (expediente 2011-01438-00), del 15 de diciembre de 2011 (expediente 2011-01536-00), del 24 de febrero de 2012 (expediente 2012-00166-00) y del 6 de junio de 2011
(expediente 2012-00549-00). Que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, pese a existir el precedente, el tribunal y el juzgado demandados decidieron el caso de la señora Corredor Prieto de forma diferente. Que, además, se desconoció el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, pues las autoridades judiciales demandadas no aplicaron las normas que beneficiaban a la demandante. Que CAJANAL, en otras oportunidades, ha incluido la prima de riesgo como factor para la liquidación de las pensiones de jubilación de los exdetectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El tribunal se limitó a señalar que las providencias cuestionadas dan cuenta de la razonabilidad de la decisión objeto de tutela, pero no dijo nada frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 4.2. Juzgado 16 Administrativo de Bogotá El juez encargado pidió que se rechazara por improcedente la tutela, toda vez que las providencias atacadas están fundamentadas en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente para la época. Que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en una sentencia de unificación del Consejo de Estado y que, por ende, no hay desconocimiento del precedente judicial. Que, en todo caso, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la demanda fue interpuesta más de 2 años después de proferida la sentencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. CAJANAL en liquidación La apoderada general de CAJANAL en liquidación solicitó que se declarara improcedente la tutela, con fundamento en los siguientes razonamientos: Que las providencias objeto de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela las estudie de fondo.
Que admitir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. Que, en todo caso, las providencias atacadas fueron proferidas después de que se agotaron todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y
que se fundamentaron en normas aplicables y en las pruebas legal y oportunamente aportadas. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector jurídico pensional de la UGPP solicitó que se negara por improcedente la tutela, por cuanto las decisiones discutidas no son caprichosas ni carentes de fundamento jurídico.
6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, rechazó por improcedente la tutela, con fundamento en los argumentos que se resumen así: Que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta después de 2 años de proferida la sentencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Corredor Prieto, esto es, la sentencia del 24 de febrero de 2011 de la Subsección B de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7. Impugnación La señora Luz Ahidee Corredor Prieto impugnó la sentencia del 14 de mayo de 2013, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que la vulneración de los derechos invocados no ha cesado y que, por lo tanto, no deben aplicarse términos de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa legal debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental1. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber dla actora desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 1Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que la actora tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto Una vez analizada la tutela presentada por la señora Luz Ahidee Corredor Prieto, la Sala encuentra que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta el 18 de marzo de 20132, mientras que la sentencia de segunda instancia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que 2 Ver contraportada del expediente. la actora promovió contra CAJANAL fue notificada mediante edicto desfijado el día 16 de mayo de 20113.
Es decir, la demandante dejó trascurrir más de 22 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la demandante y la presentación de la tutela4, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor
determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”5 El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela tan pronto tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la presunta vulneración de 3 Ver sistema de consulta de procesos. En http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 5 T-123 de 2007, ibídem. derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub exámine, no se encuentra una razón válida que justifique la tardanza de la demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad obedeció a su propia negligencia o desinterés. La acción de tutela es un instrumento judicial preferente y sumario
para reclamar “la protección inmediata”6 de los derechos fundamentales de las personas y, por lo tanto, el interesado debe acudir a la acción de tutela tan pronto conoce el hecho que considera contrario a los derechos fundamentales y no, como en este caso, esperar más de 22 meses. Es importante señalar que el conocimiento de la sentencia se predica desde el momento en que se desfija el edicto que la notifica. La notificación por edicto, valga decir, es un instrumento eficaz e idóneo para que las partes se enteren de las providencias judiciales. Desde ese momento se supone que las partes conocen la decisión y pueden ejercer la acción de tutela si estiman que es contraria a derechos fundamentales. Además, es pertinente dejar claro que si bien los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cierto es que eso no significa que las providencias judiciales que deciden algún aspecto frente a tales derechos puedan cuestionarse ante el juez de tutela en cualquier tiempo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió denegarse por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada. 6 Artículo 86 de la Constitución Política.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección Aclaro voto