CE-11001-03-15-000-2013-00561-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00561-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se declare la nulidad de las sentencias de 26 de junio de 2008 y 9 de julio de 2009, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda – Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2009 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 19 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad de más de 3 años y 8 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental… La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse
comprometidos si esta práctica se torna generalizada… Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 3 años y 8 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que presuntamente le vulneró los derechos fundamentales a la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00561-01(AC)
Actor: JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Decide la Sala la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó por improcedente la presente acción.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. La señora JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE, por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y al
principio de legalidad. I.2.- Hechos. Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, le reconoció al señor DIEGO RAFAEL MANRIQUE PINTO (Q.E.P.D.) asignación de retiro a partir del 2 de marzo de 1976, por su calidad de Coronel Retirado del Ejercito Nacional. Indicó que el 24 de noviembre de 2006, el causante solicitó el reajuste de su asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1997, siendo resuelta dicha solicitud por CREMIL, quien mediante Oficio núm. 68428 afirmó: “Los Oficiales o Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo determine expresamente la Ley”. Adujo que contra el mencionado oficio, el occiso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro. Mediante Resolución núm. 1304 de 2 de mayo de 2007, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor de la actora la sustitución pensional de su esposo, el señor DIEGO RAFAEL MANRIQUE PINTO. Sostuvo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 de junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de reajustes causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2002 y en lo demás, accedió a las
pretensiones de la demanda. Advirtió que contra la anterior decisión, los apoderados de la parte demandante y demandada, interpusieron de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 9 de julio de 2009, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión del a quo y se ordenó a CREMIL el reconocimiento y pago de la diferencia que resulte entre el reajuste efectuado a la asignación de retiro conforme al Decreto 1211 de 1990 y el reajuste anual de esa asignación según el I.P.C., con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004. Anotó que a su juicio, las sentencias demandadas incurrieron en un error de hecho al decretar la prescripción de los derechos al reajuste anterior al 24 de noviembre de 2002, toda vez que los mismos son imprescriptibles e inherentes al derecho pensional, razón por la cual, consideró que resulta procedente amparar los derechos fundamentales alegados. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 26 de junio de 2008 y 9 de julio de 2009, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
respectivamente, y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo condenando el reajuste de la asignación de retiro de la actora desde 1997 a 2004, con fundamento en lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, teniendo como base la variación del IPC para los años antes citados, y se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cambiar la base prestacional de la actora a partir del 1° de enero de 2005.
I.5. LA DEFENSA.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que a su juicio, no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados y consideró que abrir nuevamente el debate jurídico violaría flagrantemente el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Puso de presente que teniendo en cuenta que la acción de tutela fue constituida como un medio de defensa subsidiario y residual que solo procede cuando no existe otro instrumento de protección judicial, en el presente caso, no es dable su procedencia, debido a que la parte actora tuvo a su disposición los medios de defensa suficientes tales como el aporte o solicitud de pruebas, alegaciones, recurso de impugnación, entre otros. Por último, advirtió que no es posible pretender por vía de tutela abrir un proceso que ya fue culminado con una sentencia debidamente ejecutoriada. La Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que reiteraba lo manifestado en la sentencia objeto de estudio de 9 de julio de 2009.
De otra parte, precisó que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del principio de inmediatez, manifestando que la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un plazo prudencial, con el fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Lo cual, aseguró, no se cumple en el presente caso, toda vez que la actora pretende por vía de tutela atacar una providencia judicial proferida hace tres años y medio aproximadamente.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de mayo de 2013, negó por improcedente la presente acción, en razón a que luego de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela desarrollados por la Corte Constitucional y adoptados por la Sala Plena del Consejo de Estado, encontró que la actora no cumple con el requisito de la inmediatez, lo cual hace improcedente el amparo solicitado. Afirmó que la acción de tutela fue prevista por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, por tanto resulta necesario que la misma se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. Adujo que la importancia del principio de inmediatez radica en evitar que el mecanismo constitucional de defensa se utilice como una herramienta para subsanar la desidia o negligencia de las personas y además, precisó que si bien la
acción de tutela no tiene término de caducidad, la Corte Constitucional ha manifestado que ello no impide que se exija un término razonable para ejercerla. Finalmente, advirtió que en el presente caso la acción de tutela no fue interpuesta en un término prudencial que permita que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se profirió la última sentencia demandada, esto es, la decisión de 9 de julio de 2009 dictada por el Tribunal y la presentación de la tutela el 19 de marzo del presente año, han transcurrido tres años y ochos meses, sin que exista causa que lo justifique.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la actora, en su escrito de impugnación, manifestó que la acción de tutela no prevé término de caducidad, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la misma puede ser propuesta “en todo momento y lugar”. Luego de realizar un recuento de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para fijar la razonabilidad del término que justifique la inactividad de los accionantes, afirmó que en el presente caso la actora es una persona de la tercera edad, que supera los 80 años, situación que está considerada como debilidad manifiesta, lo cual implica que la carga para interponer la acción resulta desproporcionada. Precisó que existe un motivo válido que justifica la inactividad de la actora, debido a que no estaba enterada de que en el mes de julio del año 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado había cambiado su tesis y aceptó la procedencia de tutelas
contra sentencias proferidas por vía de hecho que vulneren los derechos fundamentales. Por último, adujo que la permanencia en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora le impiden recibir el mínimo vital para su sustento, lo cual es resultado de la negligencia de la entidad demandada y de los jueces administrativos que interpretaron de manera errada la Ley y omitieron el cumplimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se declare la nulidad de las sentencias de 26 de junio de 2008 y 9 de julio de 2009, proferidas por el
Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección SegundaSubsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2007-00527, mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de reajustes causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2002 y se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia que resulte entre el reajuste efectuado a la asignación de retiro conforme al Decreto 1211 de 1990 y el reajuste anual de esa asignación según el I.P.C., con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, habida cuenta de que, a juicio de la actora, los Despachos Judiciales señalados incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al aplicar e interpretar indebidamente las normas relacionadas con la asignación de retiro. Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2009 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 19 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad de más de 3 años y 8 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces,
incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una proteccióninmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales,
el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea
procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 3 años y 8 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que presuntamente le vulneró los derechos fundamentales a la actora. 1 Sentencia T-739 de 2010.
Ahora bien, la parte actora argumentó que su tardanza se debe a que no tenía conocimiento de que el Consejo de Estado había adoptado la tesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, reitera la Sala que si bien es cierto que la posición a la que alude la accionante respecto de la improcedencia de la acción de tutela, en efecto fue variada mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), no lo es menos que en la misma providencia se puso de manifiesto que las distintas Secciones del Consejo de Estado antes y después del pronunciamiento de 2004, venían admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Pero aún admitiendo, en gracia de discusión, que el argumento aducido por la actora fuera válido, lo cierto es que desde la decisión de la Sala Plena de 31 de julio de 2012, que tuvo amplia difusión, a la fecha de presentación de la tutela, transcurrieron casi 8 meses, lo que a todas luces, no resulta razonable para justificar la demora en acudir al mecanismo de la acción de tutela. Además, la edad por sí sola no constituye debilidad manifiesta, máxime si en este caso no está en juego el mínimo vital de la demandante. Cabe resaltar que el principio de inmediatez, en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, debe ser analizado de manera más rigurosa, por cuanto están en vilo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal
manera que, es indispensable que quien pretenda ejercer este mecanismo constitucional, lo haga dentro de plazos razonables y no en lapsos indeterminados. Así lo precisó esta Corporación en sentencia de 20 de Junio de 2013 (expediente núm. 2012-2131. Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se adujo lo que a continuación se cita: “Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica
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