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CE-11001-03-15-000-2013-00563-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00563-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez En el presente caso, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra tutela… No obstante, no ocurre lo mismo frente al segundo de los presupuestos de procedencia, esto es, que la solicitud cumpla con el requisito de la inmediatez, veamos: La inmediatez es un presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela y apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado… Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección que, en el caso de providencias judiciales, se cuenta desde su notificación, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen la tardanza y el análisis de las circunstancias específicas del asunto. En el caso concreto, la Sala observa, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 4 de agosto de 2011, notificada por edicto, que fue desfijado el 26 de agosto del mismo año, y la solicitud de amparo se presentó hasta el 19 de marzo de 2013, esto es más de un año (1) y seis (6) meses

después de dictada y notificada la providencia que se alega vulneró los derechos fundamentales del actor. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, ni que se aduzca circunstancia alguna para tal fin, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos con ocasión de la providencia del 4 de agosto de 2011, es lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez, estudiar, Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00563(AC)

Actor: EDGAR GUTIERREZ CORTES

DEMANDADO: SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Edgar Gutiérrez Cortés, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2011, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó parcialmente la decisión proferida el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proceso que se tramitó con el número de radicado 11001-33-31-012-2009-00379-01.

2. Hechos 2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la Resolución No. 310 de 27 de febrero de 1992, reconoció a favor del actor asignación de retiro, la cual fue incrementada anualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del No. Decreto 1211 de 19901 (principio de oscilación).

1 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (…) Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.”. 2.2. El 4 de febrero de 2009, el actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de las asignaciones de retiro correspondientes a los años 1997 al 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. 2.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio 11063 de 16 de marzo de 2009, negó la solicitud del actor.

2.4. El accionante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11063 de 16 de marzo de

2009. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y reajuste de las asignaciones de retiro para los años 1997 al 2004, de acuerdo con el IPC. 2.5. El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en sentencia de 9 de marzo de 2011, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, dado que: (i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; (ii) ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de los años 1997 a 1999 y 2001 a 2004, de acuerdo con IPC; y (iii) ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir desde el 4 de febrero de 2005, de conformidad con la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del No. Decreto 1211 de 1990. 2.6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares apeló la decisión, recurso que resolvió la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 4 de agosto de 2011, en el sentido de modificar parcialmente la decisión de primera instancia por cuanto: ordenó el pago de lo dejado de percibir desde el 4 de febrero de 2006, pues la prescripción aplicable era la trienal, prevista en el artículo 14 de Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto No. 4433 de 2004.

3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque, según su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho “al declarar la prescripción trienal y no la cuatrienal, desconoció el principio de favorabilidad que rige en materia laboral” y en desconocimiento del precedente judicial por cuanto esta Corporación, en casos idénticos al suyo, ha aplicado la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto No. 1211 de 11902 (folios 4 al 11).

4. Pretensiones El actor solicitó: “Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de la igualdad, y al acceso a la administración de justicia del accionante, los que han sido vulnerados por la Entidad (sic) accionada, y en consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección ‘A’ que en término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación personal, se proceda a adoptar la determinación correspondiente de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por el Honorable Consejo de Estado frente a la aplicación preferente de la PRESCRIPCION (sic) CUATRIENAL en lugar de la prescripción trienal ordenada por el Ad Quem, ordenando a su vez el reajuste de las mesadas pensiónales durante el período faltante, es decir entre el 05 de febrero del 2005 y el 06 de febrero del 2006, lo solicitado de acuerdo a lo enunciado en el proveído cuestionado a través de este mecanismo constitucional por haberse incurrido en vía de hecho” (folio 11).

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 5 de abril de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa. Asimismo, ordenó comunicarla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado (folio 42).

6. Contestación La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. Al efecto, arguyó que el Decreto No. 1211 de 1990 “régimen pensional de la Policía Nacional”, que prevé la prescripción cuatrienal, no es aplicable al caso del actor por cuanto la prestación reconocida tiene origen en la Ley 100 de 1993.

Indicó que no es posible admitir que se tomen normas de los dos regímenes [el 2 Citó tres sentencias de la Sección Segunda del Consejo: del 11 de junio de 2009 (no especificó expediente), del 15 de julio de 1994 (expediente 5393), del 26 de febrero de 2009 (expediente 1141-2008) y del 10 de febrero de 2011 (no especificó expediente). general y el especial de las fuerzas armadas] para efectos de la prescripción aplicable, pues el principio de inescindibilidad normativa lo impide, es decir, que si la liquidación de la asignación de retiro se hace con base en el régimen general, la prescripción deberá ser también la prevista en dicho régimen (folios 72 al 76).

7. Intervención de los terceros con interés La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó negar las pretensiones del actor, adujo que el fallo atacado no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, por el contrario, alegó que por medio del ejercicio de esta acción constitucional se pretende reabrir un debate que ya finalizó en las respectivas instancias ordinarias. Situación que, según su criterio, torna a la acción de amparo en improcedente (folios 62 al 65 vuelto).

8. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de mayo de 2013, negó por improcedente la solicitud de amparo. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: Se refirió a las disposiciones que regulan la acción de tutela e indicó que contra providencias judiciales esta sólo procede de manera excepcional; en consecuencia, utilizó la metodología de la doctrina constitucional aplicable a estos asuntos, sentencia C-590 de 2005, en donde se indicaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, estos son que: i) sea un asunto de relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; iii) se cumpla con la inmediatez de la acción; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto determinante en la sentencia censurada; v) los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales se debieron alegar en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y, vi) no se dirija contra una sentencia de tutela.

Expuso que verificado el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, se debe determinar la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; y h) violación directa de la Constitución. Sin embargo, en el caso concreto, concluyó que la acción “(…) no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 19 de marzo de 20133, mientras que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 4 de agosto de 2011 y notificada mediante edicto desfijado el día 26 del mismo mes y año. (…) Es decir, el actor dejó trascurrir más de 1 año y medio para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…) circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.” (folios 84 al 92).

9. Impugnación El actor manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, reiteró los argumentos, fundamentos y solicitud del escrito inicial de tutela.

Respecto del requisito de la inmediatez, adujo que este no se ha desconocido porque “(…) no se ha dejado de pasar el tiempo sin actuar ante la jurisdicción competente (…)” (folio 99).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor

Edgar Gutiérrez Cortés contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la solicitud de tutela, para lo cual se 3 Ver contraportada del expediente. determinará si la sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2011, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó parcialmente la decisión proferida el 9 de marzo de 2011 por el Juez Doce Administrativo de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia al incurrir en desconocimiento del precedente judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos.

Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto.

Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto En el presente caso, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra tutela, habida cuenta de que la providencia que se cuestiona fue dictada en el proceso que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. No obstante, no ocurre lo mismo frente al segundo de los presupuestos de procedencia, esto es, que la solicitud cumpla con el requisito de la inmediatez, veamos: La inmediatez es un presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela y apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice

vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 199110, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, que si

con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, en el fallo T-142 de 2012, el Tribunal Constitucional reiteró que la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En esta providencia, reiteró la posición de la Corte, frente a la importancia de la exigencia del requisito de inmediatez y recordó lo expuesto por su Sala Octava de Revisión en la sentencia T-1028 de 2010; que indicó: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable12, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las

personas” 13. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”14. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos15.” Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia16, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección que, en el caso de providencias judiciales, se cuenta desde su notificación, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen la tardanza y el análisis de las circunstancias específicas del asunto. En el caso concreto, la Sala observa, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 4 de agosto de 2011, notificada por edicto, que fue desfijado el 26 de agosto del mismo año17, y la solicitud de amparo se presentó hasta el 19 de marzo de 2013, esto es más de un año (1) y seis (6) meses después de dictada y notificada la providencia que se alega vulneró los derechos fundamentales del actor. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, ni que se aduzca circunstancia alguna para tal fin, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos con ocasión de la

12 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 14 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras. 17 Al efecto, se buscó en la página web de la Rama Judicial y se consultó en el sistema el proceso identificado con el número de radicado 11001333101220090037901, situación que se puede verificarse ingresando al siguiente link; http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

providencia del 4 de agosto de 2011, es lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez y, en consecuencia, no están dados los presupuestos para estudiar el fondo del asunto, por lo que se modificará la decisión de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela, de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuestos en esta sentencia.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela ejercida por el señor Edgar Gutiérrez Cortés contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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