CE-11001-03-15-000-2013-00569-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00569-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La apoderada de la parte actora señala que se vulneran sus derechos a partir de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2012, por extemporáneo. Básicamente, esgrime que la sentencia fue emitida el mismo día en que dio inicio el paro judicial convocado por Asonal Judicial, hecho que le impidió acercarse a la Secretaría del Tribunal a notificarse, porque no se permitía el ingreso a las instalaciones; y que en todo caso, no tuvo conocimiento de que el Tribunal no cesó sus labores durante el paro, ni que hubo cambio de sede de la Corporación… Como primera medida, cabe indicar que de acuerdo a la dirección de notificaciones de la apoderada del actor proporcionada en el escrito de tutela, se extrae que esta reside en la Ciudad de Bogotá. De otro lado, es un hecho ampliamente conocido que el paro judicial convocado por Asonal Judicial dio inicio el 11 de octubre de 2012 y se prolongó hasta el 13 de noviembre, conforme a la información condensada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura… En gracia de discusión, pretender que se dé curso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que fue denegado por el Tribunal por extemporáneo, sería desconocer garantías fundamentales de la contraparte… Ahora bien, a pesar del anterior análisis, la Sala encuentra que la tutelante contó también con otros medios de defensa para ventilar la situación
planteada, como fue el recurso de queja procedente contra el auto que deniegue la apelación a voces del artículo 245 del CPACA, para que el superior del Tribunal determine la posibilidad del trámite de la alzada. Sin embargo, visto el expediente de reparación directa traído a esta instancia constitucional en calidad de préstamo, se avizora que fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que denegó la apelación, siendo desatado el primero de ellos; empero la apoderada no acudió al recurso procedente, es decir, al de queja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00569-00(AC)
Actor: ANDRES ALFONSO ANAYA MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La apoderada del señor Andrés Anaya Molina y otros en el juicio de reparación directa iniciado por estos contra el Ministerio de Transporte – INCO, interpone acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar al no conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
Narra que el Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del magistrado José Antonio Aponte Olivella, profirió sentencia en el proceso de reparación directa previamente aludido, el 11 de octubre de 2012, fecha en la que inició el paro de
Asonal Judicial. Señala que nunca se publicó cuáles despachos funcionarían o cuáles no. El paro judicial fue levantado el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que procedió a interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo bajo el argumento de que el Tribunal sí había laborado normalmente y por tanto, habían trascurrido los términos judiciales por lo que era negligencia de su parte no haber conocido dicha información. Agrega que existió el agravante de que el Tribunal está ubicado en el mismo sitio donde se encuentran los Juzgados que sí estaban en paro y que no permitían el ingreso de los usuarios, por lo cual se trasladó a otra sede, lo que hizo más difícil el acceso a la información y nunca tuvo conocimiento del cambio de sede del Tribunal. Señala que la negativa del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, vulnera su derecho al debido proceso, porque es necesario que a los usuarios se les notifique en debida forma y puedan interponer los recursos sobre las providencias que no le sean favorables. Pretende se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dar curso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, en el proceso de reparación directa de Andrés Anaya y otros contra el Ministerio de Transporte – INCO. TRÁMITE La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2013, en el cual se ordenó además la notificación a los integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Nación – Ministerio de Transporte – INCO,
como tercero interesado en las resultas del proceso. Informe de la Agencia Nacional de Infraestructura Como entidad adscrita al Ministerio de Transporte y anteriormente denominada INCO se opone a las pretensiones de la demanda de tutela. Se pronuncia respecto de cada uno de los hechos y resalta que la comunicación en la que la Secretaría del Tribunal informa la parte resolutiva de la sentencia llegó a la ANI con el radicado No. 2012-409-035381-2 del 21 de noviembre de 2012. Agrega que la acción de tutela no es un medio para revivir términos judiciales precluidos por lo cual la acción deviene improcedente y solicita que así sea declarada. Manifiesta que se presenta falta de inmediatez en la interposición de la acción toda vez que la notificación de la sentencia se efectuó por edicto fijado el 18 de octubre de 2012, desfijado el día 22 siguiente, de manera que siendo presentada la acción de tutela el 21 de marzo de 2013, cuando había trascurrido más de cinco meses desde la ocurrencia del hecho. Informe del Ministerio de Transporte Señala que ninguno de los hechos tiene claridad ni asidero demostrativo por cuanto se desarrollan sobre inconformidades respecto de las notificaciones que hiciere en su momento la autoridad judicial accionada, que desdice cualquier posibilidad de revisión sobre la declarativa de juicio en sede de judicial, por cuanto no existe tutela contra providencias judiciales, y para el caso particular y concreto, no hay posibilidad de cuestionar el juicio jurídico del fallo cuando el propio trámite que cursó proveyó la totalidad de instrumentos procesales para viabilizar las inconformidades de parte dentro de la litis.
Aduce que no considera que el Tribunal haya incurrido en violación de los derechos que se invocan, toda vez que este se trasladó de sede en la última semana de septiembre de 2012, y el paro inició el 11 de octubre de 2012, por lo que el Ministerio sí se notificó oportunamente de la sentencia como se corrobora en ella misma. Con base en lo expuesto, señala que la falta de notificación que se aduce no fue producto del paro sino del traslado de sede del Tribunal, por lo que el actor falta a la verdad y no puede considerársele como víctima por debilidad manifiesta cuando ha tenido la oportunidad procesal y el derecho de presentar la contradicción para hacer valer sus derechos, de manera que al no hacerlo no puede plantear que se vulneran sus derechos. Informe del Tribunal Administrativo del Cesar Solicita la denegación de la solicitud de tutela. Expresa respecto de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de la vulneración de sus derechos, en suma, que el recurso fue rechazado por extemporáneo por cuanto el actor lo presentó un mes después del término fijado por la ley para el efecto. Agrega que la sentencia fue emitida el mismo día en que inició el paro nacional convocado por Asonal Judicial, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura tenía conocimiento de que el Tribunal no estaba participando del cese de actividades hecho que certificó mediante oficio CSJC-SA-P-0795 del 31 de mayo de 2013. Manifiesta que el cambio de oficinas del Tribunal fue ampliamente comunicado y divulgado no sólo por la Secretaría sino, por cada despacho, en la entrada del Palacio de Justicia en el primer piso y en la Secretaría del Tribunal, como en las
puertas de casa despacho, donde se indicó la fecha en que ocurriría el cambio de sede que fue en el mes de septiembre de 2012. Respecto de la falta de acceso a internet para la publicación de las providencias, indica que ello es del resorte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente, aduce que mediante oficios No. TACSEC2012-RHCH-042 y TACSEC2012-RHCH-042 se comunicó al señor Andrés Anaya Molina y a su apoderada Miriam Anaya Sánchez, respectivamente, lo resuelto en la providencia del 11 de octubre de 2012. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor a partir de la decisión del 17 de enero de 2013, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, emitida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2010-00345-00. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un
perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis, que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto
paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional1 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de
derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como medio expedito y excepcional. Caso concreto 1 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La apoderada de la parte actora señala que se vulneran sus derechos a partir de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2012, por extemporáneo. Básicamente, esgrime que la sentencia fue emitida el mismo día en que dio inicio el paro judicial convocado por Asonal Judicial, hecho que le impidió acercarse a la Secretaría del Tribunal a notificarse, porque no se permitía el ingreso a las instalaciones; y que en todo caso, no tuvo conocimiento de que el Tribunal no cesó sus labores durante el paro, ni que hubo cambio de sede de la Corporación. Así, la Sala entiende que para la actora la falta de conocimiento de la sentencia de primera instancia fue por causa del paro judicial y, además, por el desconocido cambio de sede del Tribunal y la falta de acceso a la plataforma de internet de dicha Corporación, situaciones que impidieron su acceso al expediente y a la decisión judicial, máxime cuando reside fuera del circuito judicial de Valledupar y del Cesar. El Tribunal afirma en su contestación que la Corporación no cesó sus actividades, hecho que es certificado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; que el cambio de sede fue ampliamente divulgado en la cartelera del Tribunal y en los
distintos despachos judiciales, de manera que el cierre y la suspensión de términos se verificó únicamente durante los días 24 a 28 de septiembre de 2012 con ocasión de la mudanza programada, de tal suerte que era conocido por toda la comunidad jurídica el cambio dispuesto; y que la falta de acceso a internet para la divulgación de las decisiones compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como primera medida, cabe indicar que de acuerdo a la dirección de notificaciones de la apoderada del actor proporcionada en el escrito de tutela, se extrae que esta reside en la Ciudad de Bogotá. De otro lado, es un hecho ampliamente conocido que el paro judicial convocado por Asonal Judicial dio inicio el 11 de octubre de 2012 y se prolongó hasta el 13 de noviembre, conforme a la información condensada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. Frente al particular del paro judicial, la Sala encuentra que las alegaciones del Tribunal respecto de la posibilidad de que la parte actora conociera del proceso por cuanto no cesó sus actividades durante aquel, merece la credibilidad de la Sala no sólo por la afirmación al respecto efectuada por los Magistrados del Tribunal, sino porque está acorde con la certificación del Consejo Seccional de la Judicatura visible a folio 77 del expediente de tutela, que señala que estuvieron laborando de manera normal e ininterrumpida. Así las cosas, siendo lo anterior cierto, la actora señala la imposibilidad de acceder al despacho correspondiente por cuanto los demás despachos que sí se encontraban en paro judicial no permitían el ingreso de usuarios al complejo del Palacio de Justicia de la Ciudad. No obstante, surge en ese punto, la siguiente de
las inconformidades, relativa al sorpresivo cambio de sede del Tribunal Administrativo del Cesar, incluso antes de que diera inicio el cese de actividades anteriormente mencionado; hecho que plantea la actora, no conoció. La Ley 270 de 1996, en su artículo 90 consagra la posibilidad de redistribución de los despachos judiciales, que puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades; de manera que es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quien puede disponer que los despachos judiciales ubiquen en otra sede. Ahora, visto en su integridad el expediente de reparación directa, allegado en calidad de préstamo, la Sala observa que en el folio 315 se lee una constancia secretarial en la que se lee que mediante Acuerdo PSACA12-16 del 26 de marzo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso el cierre extraordinario de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y de los despachos de algunos magistrados, durante los días 29 y 30 de marzo de 2012, por razones de mudanza a otras instalaciones para efectos de remodelación. Se afirma además en la contestación de la acción de tutela que durante los días 24 a 28 de septiembre de 2012, los despachos del Tribunal estuvieron cerrados por la razón aludida. Ahora, no pasa por alto la Sala el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar no cuenta con plataforma de internet para consulta de procesos a través de la página web de la Rama Judicial, como lo pudo comprobar este despacho al acceder al vínculo www.ramajudicial.gov, sin embargo, siendo este medio una posibilidad que ofrece la Ley Estatutaria de Administración Judicial, el Consejo
Superior de la Judicatura ha venido implementando de manera gradual el sistema de consulta a través de la página de la Rama Judicial. No obstante, dicho medio no es el único existente y por tanto vinculante en el tema de información relativa a los procesos, pues la observancia de los medios de notificación a través de edictos y estados en los despachos judiciales, continúan vigentes hoy por hoy, con arreglo a la ley. A partir de todo lo anterior, la Sala no considera que se haya presentado alguna anomalía en el tema de las notificaciones y en cuanto al cambio de sede en relación con el paro judicial del 2012, pues su relación temporal es inexistente, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar cambió su sede por remodelación de las instalaciones a partir de septiembre de 2012, y el paro ocurrió, como es ampliamente conocido, en octubre de ese año. Eso implica que con independencia del domicilio de la apoderada de la parte actora, su deber es estar en permanente contacto con las actuaciones que se susciten en el trámite del negocio jurídico a su cargo, situación que se echa de menos en el sub lite. En gracia de discusión, pretender que se dé curso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que fue denegado por el Tribunal por extemporáneo, sería desconocer garantías fundamentales de la contraparte, quien afirma que sí se notificó, incluso personalmente, de la sentencia correspondiente, el mismo día en que fue fijado el edicto (octubre de 2012) hecho que se corrobora al examinar el expediente (Folio 409 del expediente de reparación directa). Ahora bien, a pesar del anterior análisis, la Sala encuentra que la tutelante contó
también con otros medios de defensa para ventilar la situación planteada, como fue el recurso de queja procedente contra el auto que deniegue la apelación a voces del artículo 245 del CPACA, para que el superior del Tribunal determine la posibilidad del trámite de la alzada. Sin embargo, visto el expediente de reparación directa traído a esta instancia constitucional en calidad de préstamo, se avizora que fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que denegó la apelación, siendo desatado el primero de ellos; empero la apoderada no acudió al recurso procedente, es decir, al de queja. Lo anterior implica que no acredita el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, que implica que los conflictos que se susciten en torno a la protección de derechos fundamentales deben ser resueltos, como primera medida, en el marco de los procedimiento ordinarios, sean judiciales o administrativos, de manera que la ausencia de los mismos o la existencia de un perjuicio irremediable por su ineficacia, implica también, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional. Al respecto ha sentado la Corte Constitucional (Sentencia T-480 de 2011): “Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este
particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” En ese orden de ideas, la Sala considera procedente el rechazo de la acción de tutela sub examine, con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otro medio de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Anaya Molina, de conformidad con la parte considerativa que antecede De no ser impugnado el fallo de tutela, remítase al Tribunal de origen el expediente de reparación directa radicado No. 2010-00345-00, que fue enviado a esta Corporación en calidad de préstamo. Se reconoce personería a la abogada Myriam Anaya Sánchez como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 32 del
expediente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.