CE-11001-03-15-000-2013-00580-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00580-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRecuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZNoción y presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial / SUBSIDIARIDAD - Acepción La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto…La Corte Constitucional explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo…Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de
manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver. La subsidiaridad supone la existencia de una alternativa a la que se acude sólo en la medida en que la principal no resulta idónea para la protección del derecho. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente… En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado de 13 de diciembre de 2012 fue notificado por estado el 19 de diciembre de 2012 y la acción de tutela se interpuso el 1 de abril de 2013, esto es, dentro de un término razonable a partir de la presunta vulneración. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiaridad, procede la Sala a revisar la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de verificar si este requisito se encuentra cumplido…Se concluye de lo anterior, que pese a contar con el recurso ordinario de reposición, la tutelante no ejerció ese mecanismo judicial, que era el idóneo para alegar la vulneración a sus derechos, por el contrario, procedió a
incoar acción de tutela, que no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver Corte Constitucional sentencias C-018 de 2003, T-142 de 2012, T-177 de 2011y T-472 de 2008. De esta corporación consultar, EXP: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00580-01(AC)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el fallo de 30 de mayo de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, para la protección de sus derechos fundamentales a la “defensa, debido proceso y al acceso a la administración de
justicia”, que consideró vulnerados con el auto de 13 de diciembre de 2012, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 promovido por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en adelante SURA S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Hechos El 18 de junio de 2012, SURA S.A. radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Por auto de 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda, dispuso su notificación y la fijación en lista. La Superintendencia de Industria y Comercio fue notificada por aviso el 28 de junio de 2012. El 29 de agosto de 2012, en la página web de la Rama Judicial se realizó la siguiente anotación en el proceso: “Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto que obra a folio 123, pasa el expediente al despacho son “sic” que se haya efectuado manifestación alguna por parte de la parte demandada. A folio 116 de la demanda hay solicitud de pruebas, a folio 129 obra respuesta al oficio FIM-12-957 en 4 sobres y 6 sobres con 6 cd” Por lo anterior, mediante escrito de 31 de agosto de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó la anulación de la 1 Exp. No. 25000 23 24 000 2012 00763 00
anotación secretarial, la fijación en lista por el término legal y la publicación en los sistemas de la Rama Judicial. El 19 de octubre de 2012, se reiteró la solicitud. Por auto de 13 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente del Tribunal negó la solicitud con el argumento que la fijación en lista se efectuó según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.
3. Fundamento de la solicitud La tutelante adujo que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad generales y específicos definidos por la Corte Constitucional, toda vez que: i) el asunto es de relevancia constitucional si se tiene en cuenta que el yerro cometido vulneró sus derechos, especialmente el de defensa, y tiene incidencia en las resultas del proceso, al impedirle a la entidad exponer los argumentos que justifican la multa impuesta a SURA S.A.; ii) se agotaron los recursos y mecanismos idóneos para controvertir la anotación secretarial de 29 de agosto de 2012 porque el 31 de agosto siguiente se solicitó su corrección; y, iii) el auto acusado se notificó por estado del 19 de diciembre de 2012 y el amparo constitucional se ejerció poco después de la vulneración -1º de abril de 2013-, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
Señaló que la omisión de la anotación de la fijación en lista en el sistema de gestión, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales2 respecto de la obligación que le asiste a la administración de transmitir la información por
sistemas electrónicos implementados por la Rama Judicial, para que sea conocida por las partes en forma veraz, oportuna y concordante con el expediente. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran, confianza que se genera en la medida en que la información consignada sea idéntica a la consignada en físico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2011 y T-414 de 1992. Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2004, Exp. No. 1998-2513, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 3 Sentencia T-686 de 2007. Siendo ello así, los abogados satisfacen su deber de vigilancia con la consulta en las pantallas de los computadores de los despachos judiciales. Manifestó que para la fecha en que el Tribunal certificó que había fijado en lista el proceso, también se fijaron las demandas iniciadas por EPS FAMISANAR, COMPENSAR EPS y ALIANSALUD EPS4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los cuales se realizó el respectivo registro en el sistema.
4. Petición “a) Conceder el amparo de los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio. b)Ordenar la fijación en lista, y su correspondiente mención en la base de datos de la Rama Judicial”
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Por auto de 5 de abril de 2013, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; y a SURA S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso.
6. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El 24 de abril de 2013, el Magistrado Ponente del auto controvertido, manifestó que esta providencia tuvo su origen en la petición de fijación en lista que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio, a la cual no se accedió porque tal actuación se había surtido en forma, como consta en el sello de Secretaría de la Sección Primera, lo cual no puede constituir una “vía de hecho”.
Expuso que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera. Agregó que los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión controvertida se 4 Expedientes No. 2012-0621, 2012-0576 y 2012-0788, respectivamente. encuentran allí explícitos.
7. Contestación del tercero vinculado – SURA S.A.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2013, el representante legal de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. presentó informe, el cual no será tenido en cuenta por cuanto no acreditó la condición en la cual manifestó actuar (folios
52 a 56).
8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 30 de mayo de 2013, negó la solicitud de amparo.
Manifestó que en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el sistema de gestión judicial como el medio de información para facilitar la actividad de los sujetos procesales al consultar electrónicamente los procesos judiciales, consulta que se hace en los computadores dispuestos por los despachos y el enlace de la página web de la Rama Judicial. No obstante lo anterior, esa comunicación no sustituye las formas tradicionales de notificación de las providencias judiciales, que son, por excelencia, los medios idóneos para enterar a los interesados de las decisiones que se adopten al interior del proceso. Las publicaciones que se hacen en el sistema de gestión judicial, tampoco eximen a los apoderados de la obligación de estar al tanto del contenido de las providencias y de las diversas actuaciones que se surtan. Se probó que el trámite de fijación en lista quedó registrado con el sello de la Secretaría de la Sección Primera, del 30 de julio al 13 de agosto de 2012 y se fijó el aviso respectivo en las carteleras dispuestas para los efectos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Eso bastaba para que la accionante se diera por enterada y procediera a contestar la demanda.
9. Impugnación El 27 de septiembre de 2013, la tutelante señaló que el a quo desconoció las múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales expresó que el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa
a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos de predica i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria; ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita; y, iii) una valoración como medio de prueba5, lo que tiene todo sentido pues de lo contrario no se cumpliría con la finalidad de descongestión para la cual fue creado. Manifestó que el Consejo de Estado6 también se ha referido al tema y junto con la Corte Constitucional han expresado que la implementación de medios electrónicos para indicar el estado del proceso tienen el carácter de “mensajes de datos” y por ende, deben ajustarse a la teorías de la información y la comunicación, consagradas en la Ley 527 de 1999, lo que significa que cuando la administración se vale de mensajes de datos almacenados en sistemas de información tecnológicos, como sucede cuando consigna las actuaciones de un proceso, la misma tiene toda la validez y fuerza vinculante, además de que genera una confianza legítima en los usuarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado que decidió "denegar las pretensiones”, para lo cual se analizará si el auto de 13 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el proceso de nulidad y 5 Sentencia T-656 de 2012. 6 Sentencia de 19 de febrero de 2004, Exp. No. 1998-2513, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez restablecimiento del derecho adelantado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron los derechos a la “defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia” de la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de subsidiaridad y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. acción de tutela contra providencias judiciales10.
En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad13 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero. interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas,
el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional15 explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, el Tribunal Constitucional16 reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente:
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 4.2. Requisito de subsidiaridad La subsidiaridad supone la existencia de una alternativa a la que se acude sólo en la medida en que la principal no resulta idónea para la protección del derecho. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la “incuria o negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” (Subrayado fuera del texto) En otro pronunciamiento, sobre el tema, señaló17: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario 17 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa
judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” (Negrilla fuera de texto).
5. Análisis del caso concreto En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado de 13 de diciembre de 2012 fue notificado por estado el 19 de diciembre de 2012 y la acción de tutela se interpuso el 1º de abril de 2013, esto es, dentro de un término razonable a partir de la presunta vulneración.
Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiaridad, procede la Sala a revisar la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de verificar si este requisito se encuentra cumplido. El 18 de junio de 2012, SURA S.A. demandó en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Por auto de 28 de junio de 2012, la Subsección “B” de esa Corporación admitió la demanda y dispuso, entre otros aspectos, la fijación en lista de conformidad con el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. (folio 40), no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.