CE-11001-03-15-000-2013-00581-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00581-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALEs improcedente por cuanto no se configura en las providencias acusadas, el defecto endilgado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las simples discrepancias que tenga el actor respecto de lo decidido en la providencia censurada Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales… en
consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice… la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela… En el caso fuente del reclamo constitucional las providencias materia de impugnación están debidamente fundadas, es decir cumplen rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Juzgado y el Tribunal accionados dieron cuenta detallada del porqué de sus decisiones. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el reconocimiento de la prima técnica bajo los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los requisitos para tener derecho a la misma y la aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, sino que, como se dijo anteriormente, se realizó un estudio detallado del caso concreto fundamentándose en las normas que se consideraron aplicables al caso, sin que se pueda observar abuso o desmesura interpretativa en las providencias acusadas. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional
y las razones del fallo atacado es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el Juez Natural para tomar las decisiones de las que es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Por lo anterior, entonces, independientemente de que se comparta o no el criterio expuesto por las autoridades judiciales accionadas en las providencias acusadas, en el caso debatido se expuso un criterio dentro del ejercicio interpretativo de los falladores de instancia de las normas en mención… Así entonces, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas se tomaron de acuerdo a la situación particular sometida a su consideración y con base en la normatividad y jurisprudencia que se consideró aplicable al caso concreto. Bajo esa perspectiva, las providencias acusadas no adolecen de los defectos de argumentación que se le censuran, por el contrario, las razones que fundan las decisiones son plausibles en un todo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la prima técnica, estudiar la siguiente providencia de esta corporación, EXP:
25000-23-25-000-2010-00435-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00581-00(AC)
Actor: DORA RIVERA VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Dora Rivera Vargas contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por haber proferido las Sentencias de 16 de enero y de 14 de junio de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación –
Ministerio de Transporte. EL ESCRITO DE TUTELA DORA RIVERA VARGAS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: se tutelen los derechos fundamentales invocados; se dejen sin efectos las providencias de 16 de enero y de 14 de junio de 2012 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, respectivamente; y, se ordene a las
autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los supuestos fácticos, las pruebas allegadas y los precedentes judiciales que en asuntos similares han accedido a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su acción expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 002351 de 24 de abril de 1995 proferida por el Ministerio de Transporte la accionante fue nombrada, en periodo de prueba, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 13 en la División de Programación Fluvial – Subdirección de Infraestructura Fluvial de la Dirección General de Transporte. El Ministerio de Transporte, a través de Resolución No. 002389 de 24 de abril de 1995, la asignó en el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 13 en la Subdirección de Transporte de Pasajeros. Por Resolución No. 615 de 31 de marzo de 2000, proferida por el Ministerio de Transporte, fue incorporada en el empleo de Secretaria, Código 5140, Grado 13 en la Subdirección Operativa de Transporte Automotor. Posteriormente el Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 007200 de 13 de agosto de 2003, la incorporó en el cargo antes mencionado en la Subdirección de Transportes. A través de la Resolución No. 003508 de 29 de noviembre de 2004 fue encargada en el empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 11 en el Grupo Operativo de Transporte Terrestre de la Subdirección de Transporte de la Dirección de Transporte y Tránsito. Por Resolución No. 002706 de 5 de julio de 2007 fue nombrada en encargo en el
empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 01 del Grupo Operativo de Transporte Terrestre de la Subdirección de Transporte, empleo que ocupa en la actualidad. Es titular del cargo de Secretario, Código 5140, Grado 13 en la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Transporte. Sus calificaciones de desempeño durante la vinculación en el Ministerio de Transporte han sido iguales o superiores al 90%. El 13 de julio de 2010 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte con el objeto de que se le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tenía derecho de 1996 en adelante. Esa solicitud fue negada por Oficio No. 20103410261611 de 21 de julio de 2010, en razón a que el cargo desempeñado no estaba dentro de los niveles contemplados en las normas para que se le reconociera la mencionada prima. Instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte; su conocimiento le correspondió en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que en Sentencia de 16 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través de Sentencia de 14 de junio de 2012, confirmando la decisión inicial. El Ministerio de Transporte al negar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño no debió desconocer que en situaciones similares a las
suyas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D ordenó el reconocimiento y pago de ese beneficio por haberlo adquirido con anterioridad al Decreto 1724 de 1997. Las autoridades judiciales accionadas en las providencias acusadas desconocieron los precedentes judiciales que establecieron que quienes estaban vinculados al Ministerio de Transporte con antelación al año de 1997 y cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, tenían derecho a que ésta les fuera cancelada hasta el momento en que se produjera el retiro de la entidad.
LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia de 16 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Dora Rivera Vargas contra la Nación – Ministerio de Transporte. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 35 a 61): Previo a hacer el estudio de fondo del asunto se pronunció sobre las excepciones propuestas: - Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, esto es, en cuanto a la convocatoria de la Audiencia de Conciliación prejudicial antes de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones
periódicas no debe agotarse el mencionado requisito de procedibilidad, en la medida en que es un desgaste convocar a la audiencia cada vez que el administrado desee controvertir su legalidad. - Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda la negó porque la misma cumple con los requisitos formales. - Derogación de la prima técnica para los niveles Asistenciales, Técnicos y Profesionales en virtud del Decreto 1724 de 1997 y cobro de lo no debido, cargos que deben ser resueltos al analizar el fondo del asunto. - Prescripción del derecho: tal fenómeno no impide realizar un estudio de fondo para establecer si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica. - Fondo del asunto: El Decreto 1661 de 1991 modificó el régimen de la prima técnica y estableció tres criterios para el reconocimiento del mencionado derecho: i) el título de estudios de formación avanzada; ii) la experiencia altamente calificada; y, iii) la evaluación de desempeño. Dispuso además, en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño que los niveles de Profesional, Ejecutivo, Asesor o Directivo tendrían derecho a ese beneficio. Mediante el Decreto 2164 de 1991 se dispuso que tenían derecho a la prima técnica, por evaluación por desempeño los empleados que en los niveles mencionados ocuparan cargos en propiedad y que obtuvieran un puntaje igual o superior al 90% en las evaluaciones efectuadas en el año inmediatamente anterior a aquél en que se reclama. Adicionalmente, la prima técnica relacionada con ese criterio se encontraba supeditada a la reglamentación que efectuara el respectivo
jefe de la entidad empleadora. Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los Empleados Públicos, estableció que el reconocimiento a ese derecho sería para aquéllos que estuvieran nombrados con carácter permanente en los niveles Ejecutivo, Directivo o Asesor o sus equivalentes. Aunado a lo anterior, se estableció un régimen de transición que disponía que los empleados a los que se les hubiera reconocido la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, seguirían disfrutando de la misma hasta la fecha de su retiro o una vez se verificaran las condiciones para su perdida, sin tener en cuenta el nivel desempeñado. De conformidad con el inciso 1º del artículo 8º del Decreto 1661 de 1991 la prima técnica puede perderse por el retiro del servicio y por sanción disciplinaria; o cuando revisados los criterios con base en los cuales se otorgó, se advierte que no se cumplen los requisitos. En consecuencia, la prima técnica se pierde cuando un funcionario en la evaluación periódica no se ajusta a los niveles de eficiencia y eficacia [90%] exigidos en el Decreto 2164 de 1991. El Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 010111 de 6 de agosto de 2002, reglamentó la asignación de la prima técnica como una contraprestación y reconocimiento para los empleados del Estado altamente calificados, que desempeñen cargos con carácter permanente en los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.
La señora Dora Rivera Vargas se vinculó al Ministerio de Transporte el 1º de junio de 1995. Fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 13. Desde el 29 de noviembre de 2004 fue encargada para desempeñar el empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 11 y, posteriormente, a través de Resolución No. 002706 de 5 de julio de 2007 fue encargada como Profesional Universitario Código 2044, Grado 01, en el que labora actualmente. De conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A de 29 de abril de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y el régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997, la solicitud de reconocimiento de la prima técnica debe ser elevada antes de la entrada en vigencia de la nueva norma o máximo 3 años después. En el presente caso, la demandante hizo una primera solicitud de la prima técnica el 27 de junio de 2000, es decir, sin que hubieran trascurrido más de 3 años de la vigencia del Decreto antes mencionado; no obstante, entre ésta y la segunda petición, formulada el 25 de enero de 2010, transcurrieron más de 3 años. En principio, atendiendo a las pruebas obrantes dentro del expediente, la señora Rivera Vargas tenía derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto ocupó un cargo de carrera administrativa y siempre obtuvo un puntaje superior al 90%. Sin embargo, como transcurrieron más de tres años entre las dos peticiones, se
configuró el fenómeno de la prescripción, siendo esta una causal para la pérdida de la referida prima. Si se cuentan tres años hacía atrás de la última petición, esto es, 25 de enero de 2007, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por cuanto para ese momento estaba desempeñando un empleo en encargo, es decir, no estaba en propiedad. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través de Sentencia de 14 de junio de 2012, confirmó la providencia de primera instancia de 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 63 a 82): La prima técnica es un reconocimiento económico creado con la finalidad de atraer o mantener en el servicio de la Rama Ejecutiva del Poder Público a aquéllos funcionarios o empleados altamente calificados en cargos que necesiten conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Este concepto fue regulado a través de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. El interesado en el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño debía: ejercer un cargo en propiedad en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo; obtener unas calificaciones superiores al 90% en las evaluaciones; y, solicitar su reconocimiento.
El Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica y sostuvo que su otorgamiento sería para los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. En esta normativa, con el fin de evitar la afectación de los derechos adquiridos, se estableció un régimen de transición. Finalmente, a través del Decreto 1336 de 2003 se modificó el régimen mencionado restringiendo el reconocimiento de la prima técnica a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor siempre y cuando se encontraran adscritos a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de la Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. De conformidad con las normas antes mencionadas, los requisitos para adquirir la prima técnica son los siguientes: desempeñar un cargo en propiedad; ejercer un empleo susceptible de la asignación del beneficio; y, obtener evaluaciones de desempeño superiores al 90%. La señora Rivera Vargas desempeña un cargo en propiedad en el Ministerio de Transporte [Secretario Código 5140, Grado 13], por lo que cumple con el primer requisito para ser beneficiaria de la prima técnica. En cuanto al segundo requisito, como la Resolución No. 010111 de 6 de agosto de 2002, mediante la cual el Ministerio de Transporte reglamentó el régimen de la prima técnica, no estableció el nivel Asistencial como beneficiario de tal asignación, la demandante no tenía derecho a su reconocimiento. De acuerdo a las pruebas obrantes las evaluaciones de desempeño de la señora
Rivera Vargas fueron superiores al 90% desde 1996 hasta el 2008, salvo la correspondiente al 2005, que no obra en el expediente. Así entonces, si bien para la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 las calificaciones de desempeño obtenidas por la actora fueron superiores al 90% exigido en la norma y, en principio, cumpliría con el tercer requisito antes mencionado; como a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el cargo ocupado por la demandante fue excluido del reconocimiento de tal beneficio, no tendría derecho al mismo. Aunado a lo anterior, la solicitud para el reconocimiento de tal beneficio fue hecha en el año 2000, es decir, 3 años después de que el Decreto 1724 de 1997 excluyó el nivel asistencial del reconocimiento de la prima técnica. Finalmente, como no obra prueba que demuestre que a la parte actora le haya sido otorgada la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no es posible establecer si contaba con un derecho adquirido que debiera ser protegido. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho admitió la demanda de tutela mediante Auto de 2 de abril de 2013, ordenando notificarla al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por ser las autoridades judiciales accionadas; y, a la Nación – Ministerio de Transporte, como tercero interesado, por haber hecho parte de la acción ordinaria en la que se profirieron las providencias ahora
acusadas. Adicionalmente, mediante ese Auto se solicitó copia del proceso ordinario.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda. En Oficio visible a folios 112 a 116 la Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando que: Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Dora Rivera Vargas contra el Ministerio de Transporte, este Despacho profirió Sentencia de primera instancia el 16 de enero de 2012 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A a través de providencia de 14 de junio de 2012; finalmente, por Auto de 13 de agosto de 2012 se ordenó el archivo del expediente. En la providencia acusada se hizo un recuento de las normas aplicables al asunto relacionadas con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concluyéndose que tal beneficio no constituía una decisión discrecional del Jefe de la entidad sino que se sujetaba al cumplimiento de los requisitos legales. Al analizar el caso concreto se sostuvo que pese a que la demandante reunía las calidades y condiciones fijadas en las normas para el reconocimiento de la prima técnica, en razón a que obtuvo una evaluación de desempeño equivalente al 90% durante los años de 1996 a 2004, se configuró la prescripción del derecho por
cuanto entre las peticiones de 5 de julio de 2001 [sic] y de 25 de enero de 2010 trascurrieron más de tres años. Así entonces, como no se demostró la existencia de la causal de nulidad alegada y no se logró desvirtuar la legalidad que amparaba el acto administrativo, se negaron las pretensiones de la demanda. Atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, en tanto la providencia acusada no incurre en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente, error inducido o decisión sin motivación que haga dable un estudio de fondo de este asunto por parte del Juez Constitucional. La decisión de este Despacho fue proferida: por un funcionario competente; con acatamiento al procedimiento establecido; y, aplicando las normas establecidas para el asunto. Ministerio de Transporte 1 . En Oficio visible a folios 118 a 129 el Apoderado Judicial del Ministerio de Transporte presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, en los siguientes términos: No es procedente reconocer la prima técnica por cuanto si bien para la vigencia de los Decretos 1661 a 2164 de 1991 las calificaciones de desempeño obtenidas por 1 Resulta oportuno mencionar que en el informe presentado por el Ministerio de Transporte se exponen algunos argumentos que no corresponden al asunto sometido a consideración y que, por
lo tanto, no serán tenidos en cuenta. la accionante fueron superiores al 90%, como lo exigía la norma, a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 el cargo de la tutelante fue excluido del reconocimiento de la prima técnica. Adicionalmente la solicitud para el reconocimiento de tal beneficio solo fue presentada en el año 2000, es decir, tres años después de que la norma en mención excluyó el nivel Asistencial de ese reconocimiento. Para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño la tutelante debió cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto, como son: el ejercicio de un cargo en propiedad; el puntaje exigido [90%]; y, desempeñar un cargo entre los niveles que reglamenta el Ministerio de Transporte; requisito este último que no tenía la accionante para que le fuera reconocida la prima técnica. Esta acción de tutela es improcedente por cuanto en las providencias judiciales acusadas no se incurre en alguna vía de hecho que permita amparar los derechos invocados por la accionante. Además, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, en la medida en que el Juez Constitucional no puede usurpar competencias que son propias del Juez Natural de cada asunto. De las normas aplicables, de los supuestos fácticos y de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que las autoridades judiciales accionadas consideraron que la señora Rivera Vargas no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño; decisión que, como se mencionó, se basó en lo probado en el proceso y en lo previsto en las normas aplicables.
No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Los Decretos 1661 y 2164 de 1991 disponen el procedimiento administrativo para la asignación de la prima técnica, estableciendo los niveles en que se otorga y el porcentaje exigido cuando lo que se pretende es el reconocimiento de la misma por la evaluación de desempeño. A pesar de que el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 dispuso que la prima técnica podía ser otorgada a todos los niveles, ésta fue modificada a partir del 11 de julio de 1997 al entrar en vigencia el Decreto 1724 del mismo año, que restringió tal beneficio solo para cargos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo o sus equivalentes, respetando, sin embargo, los derechos adquiridos de las personas a quienes ya se les había reconocido el beneficio en vigencia de las normas anteriores. Mediante Resolución No. 0010111 de 6 de agosto de 2002 el Ministerio de Transporte reglamentó el régimen de prima técnica, sosteniendo que la misma se otorgaría a los empleados nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles Directivo o Asesor. Esa norma en relación con el régimen de transición dispuso que las primas técnicas otorgadas a aquéllos funcionarios que con anterioridad a la expedición de esa Resolución tuvieran asignada la prima, continuarían disfrutándola en las condiciones que les fue otorgada. Además de reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica,
se requiere la consolidación del derecho, mediante la solicitud oportuna antes de la entrada en vigencia de la norma que modificó el régimen, esto es, 11 de julio de 1997 [Decreto 1724 de 1997], so pena de declarar la prescripción del derecho. La prima técnica al igual que la pensión de vejez son “prestaciones” de tracto sucesivo en relación con las cuales opera el fenómeno de la prescripción. Así entonces, la referida prima debe ser solicitada dentro de la oportunidad legal, con el fin de consolidar el derecho en vigencia de la norma que así lo disponga. La accionante no tiene derecho a la prima técnica por cuanto los cargos desempeñados por ella no se encuentran dentro de los niveles establecidos para su reconocimiento y, además, porque no efectuó dentro del término legal la solicitud de su reconocimiento. El derecho a la prima técnica se encuentra sujeto al régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997 y al fenómeno de la prescripción, por lo que es indispensable para su consolidación efectuar la solicitud oportunamente, en vigencia de las normas que consagraban el derecho para todos los niveles, es decir, los Decretos 1661 y 2164 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas le vulneraron a la señora Dora Rivera Vargas los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al proferir las providencias acusadas, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medio
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