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CE-11001-03-15-000-2013-00581-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00581-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta

acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance / INMEDIATEZ - Aspectos que deben tenerse en cuenta para verificar su cumplimiento / NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela Se observa que la providencia definitiva acusada por esta vía, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó por edicto desfijado el 22 de junio de 2012. No obstante, la actora solo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 22 de marzo de 2013. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela, porque no cumple con

una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así, pues, en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protegieran los derechos de la actora. En relación con el requisito en comentario, la Corte ha señalado en varias oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda de tutela, en la medida en que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados…El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela y la vuelve improcedente…Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela

judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el presente caso se observa que desde de la fecha en que fueron proferidas y notificadas las decisiones judiciales que se piden dejar sin efectos ha transcurrido un período aproximado de nueve meses, sin que la demandante hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. De manera que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, este no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. No se observa en el escrito de tutela una justificación por parte de la demandante para no acudir de manera oportuna a interponer esta acción NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T123 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00581-01(AC)

Actor: DORA RIVERA VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 9 de mayo de 2013, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Dora Rivera Vargas, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se amparen y tutelen los derechos fundamentales de IGUALDAD Y EL DEBIDO PROCESO; principalmente vulnerados a la Sra. DORA RIVERA VARGAS y en consecuencia se anule la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”; en fallo de 14 de Junio de 2012. Por consiguiente, se le ordene rehacer la actuación teniendo en cuenta la verdad (pues mi representada está escalafonada en carrera administrativa), por ende se aparte de afirmaciones que carecen de verdad por parte de la administración. Lo anterior teniendo en cuenta que la tutelante nunca estuvo en provisionalidad tal y como se demostrara en las pruebas presentadas con el presente escrito. Por lo anterior, y en aras de hacer respetar y favorecer los derechos a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, solicito que se deje sin efecto la sentencia proferida en el Expediente No. 11001333170320100026502 del 14 de Junio de 2012, fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana; e igualmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero 3º Administrativo de Descongestión, el 16 de Enero de 2012, donde se

hace un análisis sustancioso y conforme a la ley y mediante el cual se conceden las pretensiones de la demanda en su momento (…).”

2. Hechos Lo anterior, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Mediante Resolución 002351 del 24 de abril de 1995 del Ministerio de Trasporte se nombró a la demandante en periodo de prueba en el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 13 de la División de Programación FluvialSubdirección de Infraestructura Fluvial de la Dirección General de Transporte.

Posteriormente, mediante Resolución 002389 del 24 de abril de 1995, fue asignada al cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 13, en la Subdirección de Transporte. La actora actualmente es titular del cargo de Secretaria, Código 5140, Grado 13 de la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Transporte y durante la permanencia en la entidad sus calificaciones han sido iguales o superiores al 90%. El 13 de julio de 2010, presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Transporte, para que le fuera reconocida y pagada la prima técnica a la que afirma tener derecho, desde 1996 en adelante. Esta solicitud fue negada mediante Oficio 20103410261611 del 21 de julio de 2010 del Ministerio de Transporte, comoquiera que el cargo desempeñado por la solicitante no está previsto como aquellos a los que tienen derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. En consecuencia, la señora Rivera Vargas ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 20103410261611 del 21 de julio de

2010, que correspondió por reparto al Juez Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de enero de 2012, negó las pretensiones al advertir la ocurrencia de la prescripción del derecho reclamado y porque para el 2007, de contarse tres años hacia atrás de la segunda petición (25 de febrero de 2010), la actora estaba desempeñando un empleo en encargo y no en propiedad, como lo exige la norma. La anterior decisión fue recurrida en apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, confirmó la decisión del a quo. Según la actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos judiciales por desconocimiento del precedente que establece que quienes estaban vinculados al Ministerio de Transporte, antes de 1997 y que cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, tenían derecho a que esta les fuera reconocida y pagada hasta el momento del retiro de la entidad.

3. Oposición 3.1. La doctora Edna Constanza Ramírez, titular del Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, señaló que para decidir el caso en controversia su despacho judicial realizó un recuento de las normas aplicables al asunto, es decir, las que determinan el derecho al reconocimiento de la prima técnica por desempeño, en virtud del Decreto 1661 de 1991, norma que prescribe la modalidad por evaluación de desempeño.

Que se analizaron las circunstancia fácticas expuesta por la demandante y se

llegó a la conclusión de que si bien la demandante reunía las calidades y condiciones fijadas en las normas legales y reglamentarias para el reconocimiento de la prima técnica, en cuanto obtuvo una evaluación de desempeño equivalente al 90% durante los años 1996 a 2004, la primera solicitud formal la presentó el 5 de julio de 2001 y la segunda sólo hasta el 25 de enero de 2010, de manera que entre las peticiones dejó transcurrir más de los tres años establecidos en la norma, de donde se infiere que se configuró la prescripción del derecho. 3.2. La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A solicitó que se negara la acción de tutela, pues no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. Que además, si bien se predica la vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso por desconocimiento de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los juzgados administrativos, en relación con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en casos similares al reclamado por la actora, en ningún momento se probó que se haya configurado al menos uno de los requisitos que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1.

4. Intervención del tercero interesado.

El apoderado judicial del Ministerio de Transporte se refirió a cada uno de los

hechos narrados en el escrito de tutela y advirtió que en el caso concreto no es procedente el reconocimiento de la prima técnica, pues si bien es cierto que para 1 T-556 de 2008, C-590 de 2005, SU-132 de 2002, SU-159 de 2002, T-442-1994, y T-231-1994. la vigencia de los Decretos 1661 a 2164 de 1991, las calificaciones de desempeños obtenidas por la demandante fueron superiores al 90%, no es menos cierto que, a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cargo que ocupaba la demandante fue excluido del reconocimiento de la prima técnica. Agregó que la señora Dora Rivera Vargas no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, a saber: el ejercicio de un cargo en propiedad; el puntaje de calificación del 90%; y el desempeño de un cargo entre los niveles que reglamenta el Ministerio de Transporte.

5. Fallo impugnado Por sentencia del 9 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que las autoridades judiciales realizaron un esfuerzo argumentativo de cara a explicar las razones de su decisión, la cual se adoptó con base en la normativa y jurisprudencia que se consideró aplicable al caso concreto. Que la simple discrepancia de criterios entre la actora y las razones del fallo reprochado es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que es responsable desde la perspectiva penal,

patrimonial y disciplinaria. Que de la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,2 se puede concluir que la prima técnica por evaluación de desempeño no puede ser reconocida a un empleado público que esté ocupando un empleo en encargo o provisionalidad, por cuanto la norma prevé como requisito para acceder al beneficio el desempeño del cargo en propiedad. Además, que todo reclamo en materia laboral debe ser oportuno, es decir, en el término de la prescripción trienal. Concluyó que en este caso no se evidencia que la interesada haya invocado jurisprudencia consolidada que haya concedido en un asunto fáctico similar una respuesta diferente, por lo que tampoco hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2 Sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 2010-00435-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

6. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la actora la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que la presente acción también tiene por objeto unificar jurisprudencia3, puesto que, en su caso, se vulnera de manera flagrante el derecho a la igualdad, toda vez que reclamos similares han recibido respuesta estimatoria.

Aseguró que el Ministerio de Transporte, al negar el derecho reclamado, utilizó elementos de convicción equivocados, por cuanto no desempeña un cargo en provisionalidad, sino en carrera administrativa, debidamente escalafonada. El yerro en comento se agravó por la circunstancia de que las autoridades

judiciales demandas, en contra de la evidencia probatoria, se apartaron por completo de los hechos debidamente probados y resolvieron a su arbitrio el asunto debatido. Incluso, si existía alguna duda sobre la condición laboral de la demandante, era obligación de los jueces de instancia decretar las pruebas de oficio para tomar una decisión ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora Dora Rivera Vargas pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con las providencias dictadas por el Juez Tercero Administrativo en 3 T-459 de 1999. Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus decisiones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la

demandante.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La demandante adujo que el Juez Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Transporte, incurrieron en defectos judiciales

por desconocimiento del precedente que establece que quienes estaban vinculados al Ministerio de Transporte, antes de 1997 y cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, tenían derecho a que esta les fuera pagada hasta el momento en que se produjera el retiro de la entidad. Se observa que la providencia definitiva acusada por esta vía, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó por edicto desfijado el 22 de junio de 2012. No obstante, la actora solo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 22 de marzo de 20136. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela, porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así, pues, en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la 6 Así lo advierte el sello del Consejo Superior de la Judicatura que obra en la hoja de radicación de la acción de tutela. radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protegieran los derechos de la actora. En relación con el requisito en comentario, la Corte ha señalado en varias oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda de tutela7, en la medida en que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el

respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela y la vuelve improcedente. La Corte Constitucional ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. 8 T-123 de 2007, ibídem.

caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el presente caso se observa que desde de la fecha en que fueron proferidas y notificadas las decisiones judiciales que se piden dejar sin efectos ha transcurrido un período aproximado de nueve meses, sin que la demandante hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. De manera que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, este no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. No se observa en el escrito de tutela una justificación por parte de la demandante para no acudir de manera oportuna a interponer esta acción. Por lo explicado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo del Estado, objeto de impugnación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección Aclara voto

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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