CE-11001-03-15-000-2013-00589-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00589-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente porque no se configura el defecto endilgado, en tanto que no existe un error manifiesto en el juicio valorativo de las pruebas / DEFECTO FACTICO - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la
vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, el actor instauró la tutela porque en su criterio, el Tribunal Administrativo de la Guajira al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2012, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, Carrera Administrativa, debido proceso y acceso a la administración de justicia… En el escrito introductorio, el actor hace referencia al defecto fáctico, para lo cual trae a colación la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, definiendo el concepto y explicando las modalidades en que se presenta, empero, no explica la forma en que se configura en el sub-lite…para que se configure el defecto fáctico debe haber un error en el juicio valorativo de las pruebas, el cual debe ser manifiesto, evidente y claro, y además, debió incidir de manera directa en la decisión judicial adoptada. Al revisar el fallo acusado, se observa que todas las pruebas aportadas al plenario fueron debidamente valoradas por el Ad quem, las cuales en efecto, sustentaron la decisión que ahora se controvierte… Sin embargo, la Sala advierte que en el subexamine no se configura el defecto endilgado, en tanto que no existe un error
manifiesto en el juicio valorativo de las pruebas, que haya incidido de manera determinante en la decisión judicial adoptada. En ese orden de ideas, se observa que las argumentaciones del accionante van encaminadas a controvertir el juicio valorativo del Ad quem, sin que ello constituya un defecto fáctico, pues las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada, per se no habilitan al Juez Constitucional para inmiscuirse en asuntos cuya competencia recae en otro y que además, se encuentran sustentadas en un principio de razón suficiente, por lo que mal podrían ser calificadas como vías de hecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 1100103-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T1265-2008 y T-014 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00589-00(AC)
Actor: ELIECER ANTONIO PINTO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la tutela interpuesta por Eliécer Antonio Pinto Daza contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo, Carrera Administrativa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Eliécer Antonio Pinto Daza, actuando a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, Carrera Administrativa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó dejar sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, ordenándole proferir un nuevo fallo mediante el cual acceda a las pretensiones de la demanda de acción y nulidad de restablecimiento del derecho, radicado No. 2010-149. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor mediante Resolución No. 706 de 31 de agosto de 1987 fue nombrado en el cargo de Ayudante de Oficina código 5155 grado 05 en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA, en el que se posesionó el 3 de septiembre del mismo año y, a través de la Resolución No. 1057 de 29 de marzo de 1989 fue inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa. Por modificación en la planta de personal, fue incorporado al cargo de Técnico
Administrativo 4056, Grado 12 de la Subdirección Administrativa y Financiera; y mediante Resolución de 6 de enero de 2004 le fueron encargadas las funciones del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 8 de la misma Dependencia de la Entidad. A través de la Resolución No. 40690 de 29 de diciembre de 2005, fue incorporado provisionalmente a la nueva planta de personal en el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 13 de la Subdirección Administrativa y Financiera. Por oficio de 25 de enero de 2006, el Departamento Administrativo de la Función Pública certificó que el actor fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa a partir de la Resolución No. 1057 de 29 de marzo de 1989 y que a la fecha ostenta los derechos de Carrera Administrativa en el empleo de Ayudante de Oficina, Código 5155, Grado 5. La CNSC no avaló la actualización del registro público de Carrera Administrativa porque la incorporación se hizo a un empleo de funciones diferentes al cargo primigenio. Mediante Oficio de 14 de agosto de 2009, el Director General de CORPOGUAJIRA le notificó al actor de la supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 13, de la Subdirección Administrativa y Financiera, por cuanto obtendría su liquidación, incurriendo en un error porque éste no era titular del mencionado cargo. Con la anterior actuación, la administración vulnera flagrantemente los derechos de carrera que posee el tutelante. En cumplimiento de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, fue adelantada audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 42 Judicial
Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual fue declarada fallida. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 3 de abril de 2013, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar su existencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira y a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, en calidad de tercero interviniente (fls. 93-94). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación notificó la existencia de la acción a los a los Magistrados de Tribunal Administrativo de la Guajira y al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, el 15 de abril de 2013 (fls. 99-100).
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de la Guajira contestó la presente acción (fls.105-108), solicitando negarla, advirtiendo que la providencia acusada fue proferida con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos, analizando las pruebas debidamente allegadas al expediente. Para sustentar su defensa, el Tribunal trajo a colación apartes de la sentencia censurada, en la que se indicó que el actor no ostentaba Derechos de Carrera Administrativa respecto del cargo de Ayudante de Oficina, pretendiendo reabrir un debate ya finalizado. Finalmente, manifestó que el actor no logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados en cuanto a los derechos de Carrera Administrativa, razón por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, por lo que vale advertir que la decisión está ajustada a derecho y no vulnera los derechos fundamentales.
TERCERO INTERVINIENTE
La Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA no compareció al presente trámite. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 3 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con la providencia acusada se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, Carrera Administrativa, debido proceso y acceso material a la administración de justicia del señor Eliécer Antonio Pinto Daza. Lo probado en el proceso En el cuaderno segundo del expediente se incorporó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00149-00, promovido por Eliécer Antonio Pinto Daza contra la Nación – Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, del que se destaca lo siguiente: A folios 1 a 7 se incorporó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra la Nación –CORPOGUAJIRA, solicitando la nulidad parcial del Acuerdo del Consejo Directivo No. 013 de 6 de agosto de 2009 por medio del cual se modificó la Planta de Personal de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA y del Oficio de 14 de agosto de 2009 a través del cual fue comunicado al actor la supresión del cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de la Entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar reintegrarlo a un cargo
de igual o superior categoría al que desempeñaba, de manera retroactiva a partir de que cesaron sus funciones; pagándole los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro, sin solución de continuidad, incrementados por los aumentos decretados en el futuro, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar; y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. A folios 30 a 34 del expediente obra el Acuerdo No. 013 de 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira modificó la planta de personal y suprimió algunos empleos, entre ellos, de manera global el de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13. Mediante el Oficio de 14 de agosto de 2009 el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira informó al tutelante que su cargo fue suprimido, por lo que podría reclamar su liquidación (fl. 29). La Corporación Autónoma Regional de la Guajira compareció al proceso a través de apoderada, que contestó la demanda a folios 66 a 68 del expediente, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de presunción del principio de la buena fé. El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha mediante sentencia de 7 de marzo de 2012 (fls. 101-105), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, inaplicando el Acuerdo 013 de 6 de agosto de 2009 y declarando la
nulidad del Oficio de 14 de agosto de 2009, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la accionada reintegrarlo a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba al momento de la supresión del empleo, sin solución de continuidad, pagando el valor indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, aplicando la fórmula de actualización del Consejo de Estado y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La anterior providencia tuvo como fundamento lo siguiente: Abordó el caso estudiando el empleo público, la Carrera Administrativa y Gerencia Pública, y de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado1, indicó que el último empleo ocupado por el actor fue en provisionalidad, por lo que con fundamento en el artículo 228 dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, advirtiendo que el demandante mantenía sus derechos de Carrera Administrativa, los cuales fueron desconocidos por la Entidad accionada, que debió mantenerlo en un cargo de similares condiciones o indemnizarlo de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, la decisión de retirarlo del servicio fue un acto ilegal porque la accionada debió incorporarlo a la nueva planta de personal o en su lugar indemnizarlo, empero, como no lo hizo, desconoció el mandato de la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 013 de 2009. 1 Sección Segunda – Subsección “A” C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. No. 2347 de 2008. Explicó que la supresión de cargos sólo procede por las causales establecidas en
la Constitución y la Ley y el acto administrativo que lo disponga debe brindar las opciones de indemnización o reincorporación para los empleados inscritos en escalafón de Carrera Administrativa. Contra la anterior decisión, la Entidad interpuso recurso de apelación, desatado mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 3 de octubre de 2012, que revocó la providencia de Primera Instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no argumentó de manera fehaciente las razones de ilegalidad del mismo, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 2 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de
quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la
existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta
providencia. (…)” (Negrillas del texto). los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado
Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante 3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue
en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp:
110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.6 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado
para entrar al fondo del asunto7: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable8. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de
2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. c). La inmediatez de la acción9. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 11 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1213
- Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela14: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una 9 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 12 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 13 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente16. i). Violación directa de la Constitución.”17 Caso concreto En el sub-lite, el actor instauró la tutela porque en su criterio, el Tribunal Administrativo de la Guajira al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2012, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, Carrera Administrativa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La sentencia objeto de la tutela es la proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 3 de octubre de 2012, que revocó la providencia de Primera Instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: El Ad quem planteó el problema jurídico encaminado a determinar si el demandante perdió los derechos de Carrera Administrativa que le asistían como Ayudante de Oficina de CORPOGUAJIRA por haberse suprimido y haber sido reincorporado al de Técnico Administrativo en provisionalidad o si por el contrario, al momento del retiro aún se encontraba vigente por lo que debían concederle las prerrogativas de un empleo de Carrera Administrativa. Abordó la supresión de cargos establecida desde el inciso 1° del artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa debe
ejercerse consultando
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