CE-11001-03-15-000-2013-00608-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00608-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los siente meses desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ /
DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE
[A]l revisar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que conforme a lo expuesto en la sentencia en cita emitida por la Corte Constitucional, la presente tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto resulta claro que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, ocurrió con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 2012, la que fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de agosto de 2012, y solo se acude a interponer la acción de tutela el 1º de abril de 2013, es decir luego de siete meses de su ejecutoria, lapso que resulta irrazonable y desproporcionado para acudir a cuestionar la validez de la decisión judicial. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene
que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción fue interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. De otra parte, en el escrito de formulación de la tutela no se adujo alguna circunstancia que justificara la demora para acudir a este mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, carga argumentativa que radica en cabeza del interesado. En este orden de ideas, se negará por improcedente la acción de tutela promovida por presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00608-00(AC)
Actor: OSWALDO ANTONIO AREIZA RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SUBSECCION LABORAL DE DESCONGESTION La Sala decide acción de tutela que promovió OSWALDO ANTONIO AREIZA RIVERA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas, mediante el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Briceño (Antioquia).
ANTECEDENTES OSWALDO ANTONIO AREIZA RIVERA, prestó sus servicios al municipio de Briceño (A), entre el 5 de septiembre de 1988 y 28 de febrero de 2002, en el cargo de conductor, inscrito en carrera administrativa. Mediante Acuerdo 08 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Briceño (A) se suprimió el cargo que ocupaba el actor, por lo cual fue declarado insubsistente mediante Resolución 012 de febrero 12 de 2002 expedida por el Alcalde de Briceño. Contra los actos de desvinculación promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que en primera instancia falló a su favor el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín; apelada la sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Argumenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, sobre la falta de competencia de los
concejos municipales y las asambleas para suprimir cargos en las plantas de personal de las entidades territoriales. Al igual adujo que la decisión censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas de las cuales se concluía con claridad que fue el concejo y no el alcalde el que suprimió el cargo, que el estudio técnico no cumplió los requisitos de la Ley 443 de 1998, que el Acuerdo 08 de 2002 se expidió de manera irregular y, se mantuvo como conductor a una persona vinculada en provisionalidad. Considera vulnerados los derechos fundamentales invocados con la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y por ello solicita se amparen mediante la “nulidad de la actuación contenida en la sentencia de Agosto 15 de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto y que REVOCÓ la sentencia del Juez 7 Administrativo que ACCEDIÓ a las súplicas de la demanda. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, dictar nueva sentencia que se corresponda con los lineamientos señalados” OPOSICIÓN Notificadas las partes así como los terceros interesados no se obtuvo respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen
otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales
fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante solicitó se protegieran los derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de marzo de 2012, en consecuencia, pidió que se revocara la sentencia, y en su lugar se emita la que corresponde admitiendo las pretensiones del demandante. Ahora bien, al revisar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que conforme a lo expuesto en la sentencia en cita emitida por la Corte Constitucional, la presente tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto resulta claro que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, ocurrió con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 2012, la que fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de agosto de 2012, y solo se acude a interponer la acción de tutela el 1º de abril de 2013, es decir luego de siete meses de su ejecutoria, lapso que resulta irrazonable y desproporcionado para acudir a cuestionar la validez de la decisión judicial. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues
4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 5 T-123 de 2007, ibídem. ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción fue interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. De otra parte, en el escrito de formulación de la tutela no se adujo alguna circunstancia que justificara la demora para acudir a este mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, carga argumentativa que radica en cabeza del interesado. En este orden de ideas, se negará por improcedente la acción de tutela promovida por presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIEGASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por OSWALDO ANTONIO AREIZA RIVERA, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Si no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección