CE-11001-03-15-000-2013-00610-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00610-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Definición / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este
motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005…Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 Rad.: 2009-01328. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar
procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 y respecto de la posición de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver EXP: 2009-01328 C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede cuando se demuestra que hubo falta de motivación o defecto sustantivo de la providencia cuestionada / FALTA DE MOTIVACION - Concepto / FALTA DE MOTIVACION - Presupuestos y alcance De conformidad con su caracterización jurisprudencial este defecto se configura allí donde se evidencia el incumplimiento de la obligación en cabeza de los servidores judiciales de dar cabal cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de las decisiones que adoptan. La importancia de esta exigencia radica, entonces, en que vía fundamentación se logran objetivos capitales para la administración de justicia, como, de un lado, asegurar el derecho de las personas a conocer las razones por las cuales se adopta una determinada decisión; y de otro, garantizar la eficacia del principio de publicidad inherente a las actuaciones
de la Justicia proclamado… En últimas solo el debido acatamiento de este principio permite garantizar el control de los actos del poder judicial y hace posible la refrendación permanente de su legitimidad y la existencia de condiciones propicias para la realización del derecho al debido proceso. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional la insuficiente motivación de una providencia judicial se puede advertir allí donde se observa o bien una falla o falta en la justificación externa o bien una deficiencia o carencia en la justificación interna de la decisión. La primera alude a la deficiente o inexistente identificación y fundamentación de las premisas normativas o fácticas del juicio jurídico emprendido. La segunda hace relación a la coherencia interna o concatenación que debe existir entre las distintas piezas que conforman la argumentación sobre la que se sustenta una decisión. Por este motivo la exigencia de fundamentación interna apunta a exigir al juez unos razonamientos suficientes para hacer visible la decisión adoptada…Con base en las anteriores consideraciones la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la sentencia acusada no adolece de la insuficiente motivación alegada. La lectura de su texto y la clara identificación de su fundamentación externa e interna permiten arribar a la conclusión anterior…Como se puede apreciar, el razonamiento expuesto por la providencia acusada no adolece de ninguna de las deficiencias a las que se hizo referencia al comienzo de este apartado: Tanto la fundamentación externa como la interna de la sentencia sub examine cumplen sobradamente con las exigencias que el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales impone a esta clase de decisiones. De un lado, la fundamentación externa atiende los requerimientos de claridad, completud e idoneidad que se exige en punto a la identificación, construcción y formulación de las premisas fundamentales del juicio. De otro, la claridad, fluidez y suficiencia de los razonamientos efectuados permite afirmar que los requisitos de fundamentación interna son igualmente satisfechos. Que la parte demandante no comparta estas razones no es fundamento válido para considerar que ellas entrañan una afectación del derecho al debido proceso. Como se ha dejado expuesto, ello presupondría la justificación insuficiente de lo resuelto; lo cual, como ha quedado en evidencia, no ocurre en el asunto sub judice NOTA DE RELATORIA: Sobre el contexto y alcance de este requisito ver Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-589 de 2010 DEFECTO SUSTANTIVO - Noción y presupuestos / DEFECTO SUSTANTIVONo le es dado al juez de tutela entrar a controvertir la valoración razonable que éste efectúa del comportamiento del demandante De acuerdo con su caracterización jurisprudencial más extendida, el defecto material o sustantivo se configura en casos en los cuales se decide con base en un fundamento jurídico muy discutible o en los cuales se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Con todo, antes que una lista cerrada de asuntos, la casuística generada por la Corte Constitucional ha llevado a que se emprendan esfuerzos de sistematización que buscan agrupar las distintas hipótesis de defecto sustantivo. Es, pues, a la luz de esta casuística, y sin
que la misma constituya una camisa de fuerza, que se debe valorar la configuración o no de este vicio en un caso concreto…Para la parte demandante su liquidación privada del impuesto se explica por la supuesta indeterminación de la disposición legal que regula el GMF, en virtud de la cual consideró válida la interpretación efectuada y ulteriormente plasmada en la liquidación privada presenta. Por esta causa sostiene que la sanción por inexactitud resulta injustificada y la decisión atacada adolece del defecto sustantivo acusado, puesto que convalidó la penalidad aplicada por la DIAN sin tomar en consideración su buena fe, ni la falta de certeza y claridad de dicha norma, ni los principios y garantías constitucionales tradicionales que rigen la producción, interpretación y aplicación del Derecho en el ámbito tributario. Afirma así que la sentencia acusada “incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al imponer una sanción violando el principio universal nulla poena sine lege y con desdoro de elementales cánones de interpretación en materia tributaria…So pena de desplazar injustificadamente al juez ordinario de sus competencias, de desvirtuar la especial naturaleza de sus funciones y de atentar contra la autonomía funcional del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, no le es dado al juez de tutela entrar a controvertir la valoración razonable que éste efectúa del comportamiento del demandante cuyo examen es condición para la aplicación de las normas que gobiernan el caso a resolver. De este modo, si se tiene en cuenta que para la jurisprudencia administrativa tributaria el levantamiento de la sanción por
inexactitud presupone que la disputa jurídica que sirve de base a la pena que se discute tenga un fundamento objetivo solido, la legítima consideración de irrazonable que se hace de la interpretación dada por DAVIVIENDA al artículo 871 del Estatuto Tributario permite excluir fundadamente los señalamientos elevados por la parte actora en esta tutela. Ciertamente, el análisis detenido y razonado que se realiza en la Sentencia sub examine de por qué debe mantenerse la sanción impuesta a la luz de la conducta observada por la demandante no permite considerar que haya nada irregular en ella…Visto lo anterior la Sala debe concluir que no se presenta el defecto sustantivo alegado como consecuencia de la validación de la sanción impuesta NOTA DE RELATORIA: Sobre este defecto ver Corte Constitucional sentencias T-762 de 2011; T-1022 de 2010, T-272 de 2005, T-807 de 2004, T-551 de 2010, T743 de 2008 y T-212 de 2002, también acerca de este tema se pronunció esta Corporación mediante sentencias de la Sección Primera, EXP: 11001-03-15-0002012-02279-00. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Respecto y Sección Cuarta, EXP: 25000-23-27-000-2006-00818-01(18049)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00610-01(AC)
Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 10 de mayo de 2013 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del juicio de amparo iniciado por DAVIVIENDA S.A. contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de la decisión adoptada en el fallo del 26 de julio de 2012, por considerar que con ella se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.
I. ANTECEDENTES 1.1. Inconforme con la decisión contenida en las liquidaciones oficiales de revisión No. 50056 de 15 de agosto de 2007, 50063 de 28 de agosto de 2007 y 50080 de 28 de septiembre de 2007, por medio de las cuales la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió revisar y modificar algunas de las declaraciones presentadas por la demandante por concepto de gravamen a los movimientos financieros
(GMF) e imponerle una sanción por inexactitud, DAVIVIENDA S.A. inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos. En su concepto las declaraciones privadas revisadas resultaban conformes a Derecho por cuanto la normativa legal no era clara en definir las operaciones de sobregiro como objeto del GMF. En consecuencia, de buena fe, dice, teniendo en cuenta que se trata de
transacciones que no implican manejo de fondos depositados en la cuenta de los sobregirados, pues por definición en estas hipótesis no hay recursos en sus cuentas, interpretó que no se configuraba el hecho generador de dicho tributo. Según se expresa en la demanda, no otro fue el motivo por el cual no incluyó dentro de su declaración los valores correspondientes al 4x1000 de dichas operaciones. En criterio de DAVIVIENDA, entonces, ni la revisión efectuada ni la sanción impuesta tenían fundamento legal y debían ser, por lo tanto, objeto de anulación. Como restablecimiento del derecho se solicitó que se dejaran en firme las declaraciones privadas presentadas en su momento. 1.2. Al fallar el asunto en primera instancia, en sentencia de 6 de mayo de 20091, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante. Para el Tribunal la operación que se hace con los sobregiros “es una transacción financiera y (…) cabe dentro de la definición de movimiento contable en el que se configura el pago de obligaciones a cualquier título”2, de conformidad con lo establecido en el parágrafo que el artículo 45 de la Ley 788 de 2002 añadió al artículo 871 del Estatuto Tributario, disposición que define el hecho generador del tributo. Esta postura llevó al juez administrativo de primera instancia a considerar que tampoco debía estimarse lo referente a la anulación de la sanción por inexactitud impuesta. Según se expresó en la sentencia “las normas en las que debió basarse el banco actor para efectos de la liquidación y cobro del
gravamen a los movimientos financieros son lo suficientemente claras y no le era dado al intérprete apartarse de su tenor a efectos de eludir el pago del gravamen so pretexto de una interpretación diferente”3. En consecuencia convalidó la penalidad impuesta. 1.3. La apelación de esta decisión llevó a que el asunto fuera sometido a conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en fallo de 26 de julio de 2012 confirmó la providencia de primera instancia. Para el juez contencioso ad quem, de conformidad con el tipo legal que regula el tributo y la interpretación que del mismo efectuó la Corte Constitucional en la Sentencia C-114 de 2006, el GMF “está vinculado a la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito y, en 1 Folios 58-77. 2 Folio 75. 3 Folio 76. general, a los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título”4 (negrillas del texto). Por esta causa, indica la Sentencia, resulta procedente concluir que al ser el sobregiro un movimiento contable que constituye una transacción financiera, esta clase de operaciones son objeto del gravamen a los movimientos financieros y no están expresamente exentas en la Ley5. En consecuencia se desestimó la anulación solicitada tanto en lo concerniente a la modificación de los valores a pagar como a la imposición de la sanción por inexactitud. Esto último, sobre la base, primero, que “constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos,
inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y, en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente”6; y segundo, que la sanción únicamente puede ser levantada allí donde la discrepancia entre el contribuyente y el fisco obedezca a una situación en la cual “su interpretación en cuanto al derecho aplicable le permitió creer que su actuación estaba amparada legalmente”7. Por no ser este el caso, manifiesta la Sección Cuarta, la anulación pretendida resultaba improcedente y debía confirmarse lo resuelto al respecto por el Tribunal.
II. LA TUTELA 2.1. El Banco DAVIVIENDA S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho al debido proceso y al buen nombre presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2012, que puso fin y resolvió desfavorablemente a ella el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de las liquidaciones oficiales de revisión No. 50056 de 15 de agosto de 2007, 50063 de 28 de agosto de 2007 y 50080 de 28 de septiembre de 2007 proferidas por la DIAN a través de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la ciudad de Bogotá. 4 Folio 87. 5 Folios 86-91. 6 Folio 92. 7 Idem. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.
En concepto de la entidad demandante la afectación de sus derechos al debido proceso y al buen nombre se desprende de la falta de motivación de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada y del defecto sustantivo en el cual incurrió con la decisión que se controvierte. En cuanto a lo primero, según se expresa en la demanda, “el fallo carece de razones para responder a los planteamientos de la demanda y de la apelación”8. En concepto de la demandante, haciendo referencia a un pasaje que a su juicio encierra el núcleo duro de la argumentación del fallo en lo relativo a la legalidad de la revisión y modificación de las liquidaciones privadas, “la remisión circular a un argumento antecedente en el que supuestamente se había demostrado alguna cosa”9 impide conocer y comprender las verdaderas razones por las cuales se acogió la posición adoptada en el fallo en relación con la validez de los actos administrativos demandados10. Afirma así que “luego de muchos rodeos y circunloquios, elude el tratamiento del problema capital, que atañe a responder por qué si el gravamen fue creado para los actos de disposición de recursos depositados en cuenta, se aplica a una situación como la del pago de sobregiros en la que, por definición, no hay recursos en las cuentas”11. Y añade que “[t]ampoco hay argumento alguno que demuestre como es que la operación comentada se erige en un movimiento contable que pueda recibir el tratamiento previsto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, pues el fallo queda en deuda sobre las razones que abonan esta conclusión”12. En cuanto a lo segundo, la entidad actora deriva la existencia del defecto
sustantivo alegado del presunto desconocimiento del principio de legalidad imperante en materia tributaria. Según se manifiesta en la demanda DAVIVIENDA S.A. realizó una interpretación legítima de la disposición que regula el GMF; fruto de lo cual entendió, de buena fe, que los sobregiros no caían dentro del ámbito de cobertura del hecho generador de este tributo. Así lo aplicó13. Y el solo hecho que dicha interpretación no haya sido compartida por la autoridad tributaria no justifica 8 Folio 15. 9 Folio 15. 10 Folios 15-16. 11 Folio 17. 12 Idem. 13 Folios 18-19. la imposición de la sanción por inexactitud; la cual, por tratarse de una medida reservada para los evasores de impuestos, resulta claramente atentatoria de su derecho al buen nombre. Sostiene la parte demandante que al convalidar la pena impuesta por la DIAN el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues al desconocer la indeterminación de la norma legal que regula el GMF y las legítimas posibilidades de interpretación que ello origina “quebró los principios básicos que gobiernan la materia, como la legalidad previa del impuesto, in dubio contra fiscum y la presunción de buena fe de los particulares en sus relaciones con la administración”14. Luego de extensas consideraciones sobre la importancia de la seguridad jurídica en el campo de los impuestos y de la especial responsabilidad que le incumbe al legislador en este ámbito, afirma que “[l]as normas creadoras de
tributos deben cumplir con exigencias mayores”15. Y añade que debido a su importancia en este campo el desconocimiento por parte del juez de figuras como la reserva de ley, el criterio hermenéutico del in dubio contra fiscum y la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, puede hacer que una decisión judicial se torne en una vía de hecho16. Igualmente sostiene, luego de abundantes referencias a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que no cumplen con las exigencias de claridad y certeza que le impone la Constitución a la Ley en este ámbito, que el defecto sustantivo invocado se deriva también de la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto17. Según lo expresado en la demanda, ante la falta de certeza y de claridad del tipo tributario que regula el GMF “la autoridad judicial debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…) y no acudir a una interpretación que sacrificó los derechos del demandante, como si fuera responsable de la vaguedad de la norma puesta (sic) por el legislador”18. La entidad demandante cierra su extenso alegato señalando que la sanción impuesta le irroga un perjuicio grave a su reputación, pues “le tilda de evasor”19; 14 Folio 19. 15 Folio 23. 16 Folios 23-29. 17 Folios 37-38. 18 Folio 38. 19 Folio 40. algo en extremo delicado, dice, si se tiene en cuenta que “[e]l bien más importante de una entidad financiera, su activo más sagrado, es la confianza del público”20.
2.3. Pretensiones. Aun cuando el libelo de demanda carece de un apartado específico en el que se formulen con claridad y precisión las pretensiones de la acción incoada, en la parte final del escrito se solicita “conceder el amparo constitucional, decretando la nulidad de la sentencia acusada, para que ella sea repuesta dando cuenta y razón de cómo absolver los interrogantes que el fallo no disipó”21. 2.4. Trámite de la solicitud y manifestación de los interesados. La acción interpuesta fue admitida por el Despacho Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto22 en el que se dispuso: (i) su puesta en conocimiento de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de la DIAN, para efectos de la presentación del informe previsto en la Ley; (ii) se solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión de copia de las sentencias proferidas dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que daba origen a esta solicitud de amparo, ya que ellas no fueron acompañadas a la demanda por la parte actora; y (iii) se reconoció personería jurídica al apoderado de esta última. Según el informe presentado23 por la Doctora MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada Ponente del asunto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de amparo interpuesta debe ser desestimada por distintas razones, entre ellas: La falta de inmediatez de la acción y de relevancia constitucional del asunto que presenta, así como por el hecho de resultar
improcedente pretender hacer del amparo constitucional una tercera instancia de los juicios ordinarios, tal como se deduce del hecho de fundamentarse la reclamación incoada en una reiteración de los argumentos expuestos por la demandante en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la 20 Idem. 21 Folio 41. 22 Folios 49-50. 23 Folios 100-103. apelación del fallo de primera instancia del juicio ordinario adelantado ante el contencioso administrativo. De otra parte, de acuerdo con el informe allegado por el Doctor HUGO BASTIDAS BÁRCENAS24, Consejero Ponente de la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, la acción debe ser desestimada, por no ser éste el mecanismo para revivir una discusión que ya se zanjó en debida forma dentro del proceso tramitado y que fue fallado en doble instancia por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley25. Afirma así que contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo la argumentación del fallo de 26 de julio de 2012 no fue aparente ni formal, sino que se basó tanto en lo establecido por el artículo 871 del Estatuto Tributario y su reforma de 2002 (artículo 45 de la Ley 788), como en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-114 de 200626, que específicamente se ocupó del asunto bajo revisión. El análisis de estos materiales normativos, dice, permitió concluir que “el hecho generador del GMF fue replanteado para gravar supuestos no previstos en la Ley 663 de 2000, efecto para el que redefinió el concepto de transacción
financiera, para referirse con él a toda operación que implicara disposición de recursos, incluidas las que se realizan mediante movimientos contables”27. De aquí que tampoco exista fundamento, añade, para señalar que se haya incurrido en el defecto sustantivo alegado ni en lo que tiene que ver con la convalidación de la revisión oficial de la liquidación privada28, ni con la sanción por inexactitud impuesta29. Mucho menos, agrega, cuando el artículo 871 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-114 de 2006 en cuanto gravó con el GMF a los movimientos contables30. Por último, en el informe allegado la DIAN manifiesta igualmente su oposición a las pretensiones de la demanda31. En su concepto no solo se tiene que la sentencia atacada se encuentra debidamente sustentada en Derecho, sino que además se observa que la parte actora únicamente pretende “reabrir el debate jurídico respecto de una liquidación oficial de revisión que fue confirmada por la 24 Folio 104-111. 25 Folios 110 y 111. 26 Folios 107-108. 27 Folio 108. 28 Folios 109-110. 29 Folios 110-111. 30 Idem. 31 Folios 112-117. Sección Cuarta del Consejo de Estado por cuanto consideró que se encontraba ajustada a Derecho”32.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 5 de mayo de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción interpuesta por DAVIVIENDA S.A. por considerar que carecía de relevancia
constitucional. Para el a quo la parte demandante únicamente pretende que en sede de tutela se revalúen las decisiones legítimamente adoptadas dentro del juicio ordinario adelantado en el contencioso administrativo en relación con las liquidaciones oficiales de revisión demandadas; algo que en su criterio desborda el papel del juez de tutela. Según se expresa en la Sentencia, en sede de amparo la autoridad judicial “no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez ordinario, para erigirse en juez de legalidad de las providencias judiciales e infirmarlas, si las estima contrarias a derecho, como si fuera una instancia adicional”33. Y agrega que “[a]l no existir una discusión en punto de derechos de carácter constitucional, se advierte que la solicitud de tutela no supera el estudio de los parámetros de procedibilidad señalados”34.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, DAVIVIENDA S.A. interpuso oportunamente el recurso procedente contra la decisión del 10 de mayo de 201335. En un extenso escrito en el que se retoma buena parte de las alegaciones consignadas en la demanda la parte demandante procura fundamentar la base constitucional de su reclamación y reivindicar la procedencia de la acción incoada. De acuerdo con los razonamientos presentados la solicitud de amparo es pertinente por cuanto apunta 32 Folio 115. 33 Folio 131. 34 Folio 132. 35 Folios 138-162. a obtener la protección de los derechos al debido proceso y al buen nombre conculcados por la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se
controvierte.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de distribución de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de reparto de los asuntos presentados ante esta Corporación, esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta contra una de las Secciones del Consejo de Estado. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si con su sentencia de 26 de julio de 2012, por medio del cual se resolvió en segunda instancia el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por DAVIVIENDA S.A. contra las liquidaciones oficiales de revisión proferidas en su contra por la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y al buen nombre de la parte actora como consecuencia de la supuesta expedición de una providencia sin motivación suficiente y que presuntamente adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento de las garantías propias del principio de legalidad imperante en materia tributaria y por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad pese a haber lugar a ello. 3.3. Análisis del caso. R
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