CE-11001-03-15-000-2013-00617-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00617-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez La Sala observa una clara falta de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, por cuanto la sentencia controvertida es del 7 de octubre de 2010, notificada mediante edicto del 13 de enero de 2011, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 1 abril de 2013 (Folio 1), es decir han transcurrido 2 años y 3 meses, después de surtida la actuación censurada. Ahora, revisado el escrito de tutela no se observa que la actora manifieste alguna circunstancia que le haya imposibilitado interponer la acción de tutela en un tiempo prudencial, como lo exige la jurisprudencia constitucional. Según se indicó, si bien no existe un término de caducidad dispuesto para la interposición de la misma, es menester que se acuda a este mecanismo en un término moderado, pues se trata de infirmar providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, figura que no puede dejarse en suspenso de manera indefinida, so pena de vulnerar otros principios medulares de todo sistema jurídico como la estabilidad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00617-00(AC)
Actor: LAUDICE FLOREZ ESCUCHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La señora Laudice Flórez Escucha, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Expone como hechos que mediante Resolución 0345 de 1989, se vinculó laboralmente con el Hospital de la Samaritana desde el 15 de marzo de 1989 en el cargo de Ayudante de Enfermería. Comenta que la Empresa Social del Estado Hospital de la Samaritana, le suspendió el pago de unas acreencias laborales, dentro de las cuales se encontraba un sobresueldo del 20%. Cuenta que con acto administrativo del 6 de octubre de 2005 la Empresa Social del Estado Hospital de la Samaritana le negó la solicitud de reconocimiento y el pago de unas prestaciones sociales inclusive el sobresueldo del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947. Argumenta que demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, le negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”. Considera que los argumentos tanto del Juzgado como del Tribunal son vagos porque los mismos no arrojan una conclusión certera sobre el caso en discusión, ya que le segregaron el régimen laboral, pues a pesar de que en el año 1995 el Hospital de la Samaritana se convirtió en E.S.E. no es una justificación para desmejorar sus condiciones laborales.
Menciona que se están desconociendo precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Segunda M.P. Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 24 de julio de 2008 y sentencia del Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección “D”, M.P. Yolanda García de Carvajalino. Pretende que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales igualdad y debido proceso, se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal y se le ordene que en el término de 48 horas, profiera una nueva decisión acatando los lineamientos jurisprudenciales. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2013, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, como demandados y la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana como tercero interesado en las resultas del proceso. Hospital Universitario de la Samaritana Empresa Social del Estado La doctora Diana Patricia Rojas Porras, en su condición de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Hospital Universitario de la Samaritana, Empresa Social del Estado, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela. Argumenta que no existe fundamento o justificación legal que evidencie trasgresión alguna de los derechos fundamentales y más aún cuando existe un fallo judicial que desestimó las pretensiones. Agrega que la funcionaria Laudice Flórez Escucha, se encuentra vinculada como servidora pública al Hospital y que es posible certificar que a la fecha se le han cancelado todos sus salarios y prestaciones sociales legales.
Menciona que la posición del Tribunal es acertada y acorde con la normatividad nacional y departamental ya que la funcionaria se encontraba laborando al servicio del Hospital de la Samaritana, cuando fue convertido en E.S.E., mediante la Ordenanza 72 de 1995, por lo tanto su vinculación es con la E.S.E. y no con el Departamento. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Corresponde analizar la procedencia de la acción de tutela para rebatir la providencia del 7 de octubre 2010 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “B”. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de la inmediatez El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la
acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del
derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 1.” En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional2 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto3, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. El caso concreto La actora rebate a través de la presente acción de tutela la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” que confirmó la providencia del Juzgado 28 de
Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-02186 que inició contra la ESE Hospital Universitario de la Samaritana. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, notificada por Edicto No. 22 del 13 de enero de 2011. 1 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este sentido, es claro indicar que la actora acudió al mecanismo de la acción de tutela para controvertir una decisión judicial proferida hace más de dos años, razón por la cual la acción de tutela sub examine deviene improcedente. Ante esta circunstancia, la Sala observa una clara falta de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, por cuanto la sentencia controvertida es del 7 de octubre de 2010, notificada mediante edicto del 13 de enero de 2011, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 1º abril de 2013 (Folio 1), es decir han transcurrido 2 años y 3 meses, después de
surtida la actuación censurada Ahora, revisado el escrito de tutela no se observa que la actora manifieste alguna circunstancia que le haya imposibilitado interponer la acción de tutela en un tiempo prudencial, como lo exige la jurisprudencia constitucional. Según se indicó, si bien no existe un término de caducidad dispuesto para la interposición de la misma, es menester que se acuda a este mecanismo en un término moderado, pues se trata de infirmar providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, figura que no puede dejarse en suspenso de manera indefinida, so pena de vulnerar otros principios medulares de todo sistema jurídico como la estabilidad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela sub lite por desconocer el principio de la inmediatez, en consecuencia, dispondrá su rechazo en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Laudice Flórez Escucha contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “B” conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.