CE-11001-03-15-000-2013-00622-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00622-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que descontó del salario de la docente la suma reconocida por puntos por antigüedad / DOCENTE UNIVERSITARIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Respecto del Acuerdo 032 de 2005 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el defecto fáctico alegado por la demandante consiste exactamente en que el Tribunal, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, a pesar de que estaba dirigida al reconocimiento de prestaciones periódicas que, por disposición legal, pueden ser demandadas en cualquier momento. Sobre el particular la actora afirmó que el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión tiene asidero en la errónea interpretación que hizo del Acuerdo 032 de 2005, pues concluyó que este no reconoció prestaciones periódicas a favor de los empleados vinculados a la Universidad Industrial de Santander. (…) [L]a Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la señora [A.C.F.C.], el Acuerdo 032 de 2005 no reconoce prestaciones periódicas, pues según se reseñó, se limitó a establecer la
manera en que se debe interpretar el Acuerdo No. 020 de 1993. En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo cuestionado, señaló que el Acuerdo No. 032 de 2005 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander, se profirió en cumplimiento de una sentencia de la misma Corporación, confirmada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Acuerdos 010 de 1994, 025 de 1995, 09 de 1996, 013 de 1997, 039 y 40 de 1998 y, consecuentemente, ordenó la corrección aritmética, compensaciones y descuentos a que hubiere lugar, por el reconocimiento de los puntos de antigüedad y producción intelectual a los docentes de dicho centro universitario no acogidos al Decreto 1444 de 1992, vinculados a 31 de diciembre de 1993. Igualmente, advirtió que si bien estos puntos de antigüedad y producción intelectual constituyen prestaciones periódicas, la ejecutoria del fallo de segunda instancia que declaró la nulidad de su reconocimiento implica, necesariamente, su exclusión del ordenamiento jurídico. En consecuencia, concluyó que el 28 de noviembre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia, dichas prestaciones se extinguieron y, por ende, perdieron el carácter de periódicas. Así, señaló que el reintegro de los valores descontados en virtud de los acuerdos declarados nulos, solo era viable de ser demandado hasta cuatro meses después, esto es, hasta el 28 de marzo de 2007, en tanto la actora acudió a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 12 de junio de 2009, razón por la que procedió a declarar la caducidad de la acción, conforme con el artículo 136, numeral 2º del Decreto 1 de 1984. Adicionalmente, advirtió que la actora no agotó la vía gubernativa respecto del Acuerdo no. 032 de 2005, pues si bien solicitó la revocatoria directa de este, tal circunstancia no revive los términos legales para ejercer las acciones contenciosas. De otra parte, la señora [A.C.F.C.] alegó un defecto sustantivo por inaplicación e interpretación errónea de las normas de imprescriptibilidad de las prestaciones periódicas, cuestión que, según se anotó en precedencia, no es de recibo, porque el Acuerdo No. 032 de 2005 no reconoció ninguna prestación de esta naturaleza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 - NUMERAL 2 / DECRETO 1444 DE 1992
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – El tribunal no se encuentra vinculado por las providencias proferidas por jueces de inferior jerarquía / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a demandante pretende fundar el referido defecto en el supuesto desconocimiento, por parte del tribunal, de tres decisiones adoptadas por distintos
Juzgados del Circuito Administrativo, dentro de procesos con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no está obligado a acatar lo decidido por juzgados del circuito, toda vez que, precisamente, es su superior jerárquico y, en esta medida, es de su competencia confirmar, revocar o modificar las decisiones adoptadas por estos, así, de aceptarse que está atado a lo decidido por estos, el principio de doble instancia perdería su razón de ser. Por lo anterior, se concluye que en el caso concreto tampoco se configuró el alegado defecto por desconocimiento del precedente. (…) La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00622-00(AC)
Actor: ALBA CECILIA FIGUEROA CHAPARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander.
ANTECEDENTES La señora Alba Cecilia Figueroa Chaparro, mediante apoderado, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión de segunda instancia, adoptada en sentencia de 30 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, que revocó la decisión del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por esta contra la Universidad Industrial de Santander. Lo anterior con fundamento en los hechos que se plantean a continuación: La señora Alba Cecilia Figueroa Chaparro se encuentra actualmente vinculada como docente a la Universidad Industrial de Santander. Indicó que, en su momento, no se acogió al Decreto 1444 de 1992, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional” y que, por lo tanto su salario siempre estuvo conformado por “el salario + los puntos de antigüedad” (fl. 1). La Universidad Industrial de Santander interpuso demanda de simple nulidad para que se dejaran sin efectos los actos administrativos mediante los que se reconoció y pagó, a favor de los docentes que no se acogieron al referido decreto, los puntos de antigüedad, desde el año de 1994.
El Tribunal Administrativo de Santander, quien conoció de la demanda mencionada, mediante sentencia de 13 de octubre de 2003, anuló los actos demandados y, por consiguiente, el Acuerdo Superior 020 de 1993 recuperó vigencia. La anterior decisión fue apelada y, posteriormente, el Consejo de Estado la confirmó, en fallo que quedó ejecutoriado el 28 de noviembre de 2006. Sin tener en cuenta lo anterior, la Universidad Industrial de Santander dio aplicación a la providencia de primera instancia con el Acuerdo 032 de 2005, en el cual se interpretó el Acuerdo Superior 020 de 1993 y se disminuyó la fórmula para el reconocimiento y pago de los puntos de antigüedad, con retroactividad al 1º de enero de 2004. Mediante Resolución No. 943 de 2005, el Rector de la Universidad ordenó que se reliquidara la nómina de aquellos docentes a quienes se les reconocieron y abonaron los puntos por antigüedad. Adicionalmente, se dispuso que por nómina, se les descontaran los valores pagados en exceso, con fundamento en los actos anulados, orden que debía cumplirse en el lapso de un año, esto es, entre octubre de 2005 y septiembre de 2006. La demandante alegó que el anterior acto administrativo no fue notificado en debida forma, pues simplemente se fijó en una cartelera de la Universidad. En cumplimiento de la Resolución No. 943 de 2005, a la accionante se le descontaron $281.241 mensuales de su salario, para un total de $3374.893. Adicionalmente, la demandante declaró que, a partir de diciembre de 2005, la
Universidad disminuyó su sueldo en $118.940 mensuales, rebaja distinta de la anteriormente mencionada. A causa de esto, la señora Figueroa Chaparro solicitó al Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, que revocara el Acuerdo 032 de 2005 y la Resolución 943 de 2005, sin embargo, mediante el Acuerdo 097 de 2008 y la Resolución 2247 de 2008, se despachó desfavorablemente su petición. Por lo anterior, la señora Figueroa Chaparro entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Industrial de Santander, para que se declarara la ilegalidad de los Acuerdos No. 032 de 2005 y 097 de 2008, así como de las Resoluciones No. 943 de 2005 y 2247 de 2008 y, a modo de restablecimiento del derecho, se le devolvieran las sumas descontadas del salario a partir de octubre de 2005. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió la demanda por reparto, en providencia del 27 de julio de 2011, acogió las pretensiones de la demandante y, consecuentemente, inaplicó los Acuerdos 032 de 2005 y 097 de 2008, expedidos por el Consejo Superior de la UIS, pero solo en lo que respecta al caso particular de la demandante. Como consecuencia, la Universidad quedó obligada a reconocer y pagar a favor de esta las sumas alegadas en la demanda por concepto de prestación salarial y de reintegrar las descontadas durante el año 2006. El anterior fallo fue apelado por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo
de Santander que, mediante fallo de 30 de enero de 2013, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demandante, porque consideró que el Acuerdo 032 de 2005 no reconoció prestaciones periódicas y, por lo tanto, había operado el fenómeno de la caducidad. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS En consecuencia, la accionante formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito al H. CONSEJO DE ESTADO disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente: TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, en consecuencia ORDENAR que en un término no mayor a 48 horas profiera un Auto de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales que aquí se exponen.” Como fundamento de su petición, el apoderado de la demandante alegó que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, porque no se pronunció sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas contenido en el Acuerdo 032 de 2005. De otra parte, señaló que había incurrido en defecto sustantivo, para lo cual argumentó que desconoció normas de rango legal o las aplicó e interpretó erradamente. Por último, manifestó que el Tribunal desconoció el precedente judicial, pues casos con presupuestos fácticos y jurídicos idénticos al suyo, han sido resueltos de forma favorable a los intereses de los demandantes, sin que se advierta alguna justificación para el trato discriminatorio. OPOSICIÓN El titular del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,
manifestó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 305 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga no existe actualmente. De otra parte, manifestó que la providencia atacada fue dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander y, por consiguiente, que no le corresponde hacer ningún juicio de valor al respecto. El Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demandante. Lo anterior, porque, a su parecer, la tutela contra providencias judiciales no es admisible ni lógica ni jurídicamente, dado que se vulnerarían los principios de cosa juzgada y del debido proceso, sin mencionar que se invalidarían actuaciones surtidas en procesos diseñados para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Para finalizar, el Tribunal dijo que, en el caso concreto, no se configuró la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las decisiones aludidas por la actora fueron emitidas por inferiores jerárquicos y, por lo tanto, no se compadecen con el concepto de precedente vertical ni horizontal, presupuesto necesario para que el cargo prospere. La Universidad Industrial de Santander se opuso a las pretensiones del accionante y, en tal sentido, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad contra providencias judiciales. Manifestó que el Acuerdo 032 de 2005 no hizo referencia al reconocimiento de prestaciones periódicas, pues se trató, únicamente, de un acto administrativo mediante el cual se interpretó la normativa vigente, para darle continuidad al
régimen salarial y prestacional de los empleados de la Universidad. Adicionalmente, expresó que no es cierta la afirmación, según la cual, se le disminuyó el sueldo a la accionante, pues actualmente no se le está realizando ningún tipo de descuento a su salario. Respecto a la violación del precedente judicial, alegó, que si bien la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Figueroa Chaparro pretende dejar sin efectos los mismos actos que las incoadas por otros funcionario de dicha institución educativa, las situaciones particulares de cada uno son distintas y, por lo tanto, deben analizarse siguiendo razonamientos diferentes. Por último, argumentó que la tutela no resulta procedente pues, de serlo, estaría vulnerando principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, más aún si se tiene en cuenta que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora, se respetaron todas las formalidades y se otorgaron las garantías respectivas a las partes. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por
los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth
García González. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la demandante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia de lo anterior, que se dejara sin efectos la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, que revocó el 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP
doctora Ana Margarita Olaya Forero. proveído de 27 de julio de 2011 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Industrial de Santander. En consecuencia, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que profiriera un nuevo fallo. Como fundamento de la anterior pretensión, señaló que la decisión cuestionada adolece de defecto fáctico, porque no hizo ninguna consideración sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, contenido en el Acuerdo 032 de 2005. Adicionalmente, afirmó que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo porque el juzgador aplicó e interpretó indebidamente la normativa existente respecto de la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de los puntos de antigüedad. Por último, alegó el desconocimiento del precedente judicial, para lo cual aportó algunas providencias favorables, proferidas por juzgados administrativos dentro de procesos de la misma índole, instaurados por otros docentes de la Universidad Industrial de Santander. Sea lo primero advertir que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto fáctico, cuando el juez acude a “(…) la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal4. Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario para adoptar la
decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su valoración5. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”6, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos7, no simplemente supuestos por el juez, racionales8, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos9, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”10 4 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-554/2003. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la
mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 10 Sentencia SU-157-2002. Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió11 la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez12. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”14. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.)15 o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”16. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”17.18”19 En el caso concreto, el defecto fáctico alegado por la demandante consiste exactamente en que el Tribunal, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, a pesar de que estaba dirigida al reconocimiento de prestaciones periódicas que, por disposición legal, pueden ser demandadas en cualquier momento. Sobre el particular la actora afirmó que el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión tiene asidero en la errónea interpretación que hizo del Acuerdo 032 de 2005, pues concluyó que este no reconoció prestaciones periódicas a favor de los empleados vinculados a la Universidad Industrial de Santander. Sea lo primero advertir que el 11 de julio de 2005, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander expidió el Acuerdo No. 032
“Por el cual se aclara el alcance del Acuerdo No. 020 de 1933 respecto del reconocimiento y pago de puntos por antigüedad para los docentes no acogidos a los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y para los profesionales 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 14 Ibídem. 15 En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.” 16 Sentencia T-102 de 2006. 17 Sentencia SU-159 de 2002. 18 Sentencia T-446/2007. 19 Sentencia T-949 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
administrativos”, en el que estableció que el incremento al que se refiere el artículo 2º del Acuerdo No. 020 de 1993 será equivalente al incremento salarial de los servidores públicos universitarios y, además, dispuso que la liquidación del valor de los puntos a que se refiere el artículo 4º ibídem, se debe hacer al finalizar el semestre sobre la mitad de los puntos correspo
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