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CE-11001-03-15-000-2013-00630-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00630-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia La Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de

los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado… Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE GRUPO - Definición, características, finalidad y naturaleza jurídica / ACCION DE GRUPO - Diferencias respecto de la acción popular La acción de grupo que es la que nos convoca ha sido definida por el legislador en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 como aquel mecanismo jurídico interpuesto por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes

respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. Como características de la acción de grupo esta Corporación ha expuesto las siguientes: A es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios de contenido subjetivo o individual de carácter económico, que provienen de un daño ya consumado o que está produciéndose. Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos. b. Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La Ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el trámite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 días perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67). La inobservancia de tales términos hace incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (art. 84). c. Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la

indemnización de perjuicios (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria. d. Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la acción deberá interponerse al menos por 20 personas. Al interpretar el alcance de esta disposición, la Sala ha señalado que si se armoniza el contenido del artículo 48 de la Ley citada que establece que el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, y el numeral 4 del artículo 52 ibídem, que señala como requisito de la demanda que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos, hay lugar a concluir que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. e. Debe tratarse de la indemnización de un daño que tenga repercusión social. La acción de grupo se diferencia también de las demás acciones reparatorias por la repercusión social del daño, en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca. f. Finalmente, se destaca que este tipo de acciones se distingue por los efectos del

fallo. El artículo 66 de la Ley citada establece: La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. Con fundamento en las anteriores características, se ha establecido que la naturaleza jurídica de esta acción constitucional es de un contenido mixto, por cuanto la primera etapa se adelanta en sede judicial y culmina con la sentencia, la cual, en caso de ser estimatoria, da lugar a la segunda etapa que se adelanta en sede administrativa a partir de la entrega del monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con el propósito de que a su cargo se paguen tanto las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso en calidad de integrantes del grupo, como las indemnizaciones que, posterior pero oportunamente, soliciten los interesados que no intervinieron en el proceso pero reúnen los requisitos exigidos en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 52 NUMERAL 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 53 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 62 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 63 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 64 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 67 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 84

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN PROCESO DE ACCION DE GRUPO POR EL DESLIZAMIENTO DEL RELLENO DOÑA JUANA - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada Se advierte que la Defensoría del Pueblo no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que contenía la orden a los interesados, igualmente lesionados, de presentarse ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para acreditar su pertenencia a cualquiera de los grupos, de tal manera que sus argumentos pudieran ser revisados en segunda instancia por el Consejo de Estado. Adicional a lo anterior, tampoco solicitó que se aclarara, corrigiera o adicionara el fallo de segunda instancia dentro de la oportunidad consagrada en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la petición que pretendió hacer en tal sentido, la radicó el día 3 de diciembre del año 2012, cuando había vencido el término procesal, lo cual conllevó a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 13 de febrero de 2013 designado por el Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, la rechazara por extemporánea. En efecto, en el memorial presentado en forma extemporánea la Defensoría del Pueblo solicitaba aclarar el numeral octavo de la sentencia de segunda instancia en relación con la forma de efectuar los

pagos de las indemnizaciones ordenadas, con los mismos argumentos que pretende hacer valer en sede de tutela, sin que pueda utilizar esta acción para revivir los términos que dejó precluir en las oportunidades procesales previstas por el legislador. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente… De lo expuesto, la Sala concluye que en el sub examine, no hay lugar a analizar el fondo del asunto ni procede la intervención del Juez Constitucional, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia T-472 de 2008, la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, la tutela pasaría a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00630-01(AC)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO - DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SALA PLENA Y SUBSECCION C Decide la Sección la impugnación interpuesta por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud La doctora Martha Mireya Moreno Pardo, actuando en calidad de Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera, Sala Plena y Subsección “C” del Consejo de Estado, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo considera vulnerado por la autoridad judicial mencionada, al adoptar la decisión contenida en el numeral octavo de la sentencia de 1º de noviembre de 2012 y en el auto aclaratorio de la misma de 3 de diciembre de la citada anualidad, que determinaron confirmar la responsabilidad de las entidades demandadas y modificar el fallo de primera instancia del 24 de mayo de 2007, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la acción de grupo incoada por Leonor Buitrago Quintero y

otros contra el Distrito Capital de Bogotá y la firma privada PROSANTANA S.A. 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 27 de septiembre de 2007, se produjo el deslizamiento del relleno sanitario “Doña Juana”, causando un desastre ambiental que afectó a los habitantes de las localidades aledañas a Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy.  Por el suceso fáctico descrito en el hecho anterior, los señores Leonor Buitrago Quintero y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Distrito Capital y de la sociedad PROSANTANA S.A1, y se indemnizara a los integrantes del grupo por los daños ocasionados.  El proceso fue tramitado por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante sentencia de 24 de mayo de 2007, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, fallo en relación con el cual la parte demandante y los representantes del Distrito Capital y PROSANTANA S.A. interpusieron recurso de apelación.  El Consejo de Estado en su Sala Plena de la Sección Tercera, el 1º de noviembre de 2012, dispuso confirmar la responsabilidad de las entidades demandadas pero introdujo algunas modificaciones a la sentencia recurrida. En efecto, en el numeral octavo de la parte resolutiva dispuso:

“ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.”2  Que, para efectos de reconocer las indemnizaciones individuales, la sentencia de 1º de noviembre de 2012, dividió el grupo en tres subgrupos: (i) Subgrupo uno: de 0 a 1500 metros alrededor del foco emisor; (ii) Subgrupo dos: de 1500 a 3000 metros alrededor del foco emisor y (iii) 1 En su condición de operaria de dicho relleno. 2 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia.

Subgrupo tres: de 3000 a 5000 metros del foco emisor. Así mismo determinó algunos de los barrios que quedarían comprendidos en cada uno de los subgrupos.  Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el

apoderado del demandado solicitó aclaración3; los señores Gilberto Calle Cardona, José Ancizar Calle Cardona, Doralina Ochoa de Cañas y otros pidieron adición y complementación, por haberse omitido su inclusión en el grupo.  El apoderado de la compañía llamada en garantía pidió que se dictara sentencia complementaria; la población carcelaria de la Picota, los miembros del Batallón de Artillería y el Batallón de Usme y los habitantes,

propietarios y poseedores de los barrios Porvenir Primero y Segundo Sector solicitaron aclaración y adición del fallo.  Las peticiones de adición, aclaración y complementación fueron resueltas en auto del 3 de diciembre de 2012, disponiéndose aclarar el numeral quinto, corregir lo referente a los parámetros para establecer unos de los grupos que se tendrían como afectados directos y negar las demás solicitudes.  En la referida providencia, en relación con la integración del grupo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que “(…) la función de administración y pago confiada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos comprende: la recepción de las solicitudes de todas aquellas personas que no se hicieron parte en el proceso y que quieren integrarse al grupo con el propósito de acogerse a los efectos de la sentencia; la resolución de todos los problemas referentes a la actuación de los apoderados: otorgamientos, sustituciones, renuncias y revocatorias de poderes; la constatación de los requisitos exigidos en el fallo judicial a efectos de ser beneficiarios de la indemnización; y, el pago de la condena.”4  El 3 de diciembre de 2012, la Defensoría del Pueblo, a través de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, solicitó 3 Consideró que algunos conceptos incluidos en la sentencia ofrecen duda e influyen en la parte resolutiva, en especial el valor total de la indemnización y el monto del pago a quienes no concurrieron al proceso y los criterios para incluirlos en uno de los grupos (Folio 854). 4 Folio 870 del cuaderno de primera instancia.

aclaración de la sentencia “(…) respecto de la forma de efectuar los pagos de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia de 1º de noviembre de 2012, proferida por esa Alta Corporación, a los beneficiarios de la acción de grupo, de la referencia (…).”  En la referida solicitud cuestionó el contenido del numeral octavo de la sentencia de segunda instancia por cuanto, a su juicio quienes pretendan adherirse al grupo con posterioridad a la ejecutoría de la misma debían presentarse al juzgado para obtener tal reconocimiento.  Mediante auto de 13 de febrero de 2013, se rechazaron por extemporáneas las solicitudes de aclaración, corrección y adición “(…) que obran en los cuadernos 1 a 12 de memoriales”, entre los cuales se encontraba la presentada por la Defensoría del Pueblo. 1.3 Sustento de la violación Considera la entidad accionante que en la sentencia se contempló, por localidad, un número inferior de barrios a los que correspondía, de tal manera que “(…) los barrios que no determinó la sentencia deben ser establecidos por la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, al momento de verificar si las personas que no se vincularon al proceso y, que quieran hacerse parte del grupo a indemnizar dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoría de la sentencia, cumplen o no con los requisitos para el efecto”.5 Dentro de este contexto, alega que “(…) esta función de declarar e individualizar derechos no le corresponde a la Defensoría del Pueblo, toda vez que, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, es el juez quien cuenta con las pruebas allegadas al

proceso, para poder identificar los barrios efectivamente afectados con los hechos de la demanda, así como las personas que puedan ingresar o no al grupo a indemnizar, luego de proferido el fallo que le puso fin a la acción de grupo.” Por lo anterior, a juicio de la parte actora, el operador judicial accionado, con lo dispuesto en el numeral octavo de la sentencia del 1º de noviembre de 2012 y en el auto del 3 de diciembre del mismo año, desconoce el derecho fundamental invocado, por cuanto: 5 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. “(…) está pretermitiendo una fase procesal contemplada en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que dispone claramente que las personas interesadas e igualmente lesionadas que no concurrieron al proceso de acción de grupo se deben presentar al juzgado que conoció de la acción dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, si quieren acogerse a sus efectos y reclamar la indemnización correspondiente. Es decir, por mandato legal y constitucional, quien tiene la función de declarar derechos y acreditar la pertenencia al grupo es la autoridad judicial y no el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, creado por la Ley 472 de 1998 (Titulo IV, art 70 y ss.), a cargo de la Defensoría del Pueblo, dado que éste cumple únicamente funciones de carácter administrativo como el manejo del monto de la condena y el pago de las indemnizaciones individuales y determinadas en la sentencia. Así las cosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al establecer que las personas deben presentarse a la Defensoría del PuebloFondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con una serie de documentos para acreditar su pertenencia al grupo de afectados por los daños ambientales ocasionados con el deslizamiento del relleno sanitario de Doña Juana, está desconociendo las funciones propias del fondo y dejando de asumir las que le son propias.”6 1. 4 Petición de amparo La entidad accionante solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, depreca, “(…) dejar sin efectos el numeral octavo de la sentencia calendada 1° de noviembre de 2012 y el auto del 3 de diciembre del mismo año en lo relacionado con este numeral, proferido por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,… se ordene proferir un nuevo fallo que incorpore en su parte resolutiva la fase procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 65 de la ley 472 de 1998...”7 1.5 Trámite de la acción de tutela En auto de 15 de abril de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Consejeros de Estado, Sección Tercera, Sala Plena y Subsección “C”, así mismo, se tuvo como accionados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 6 Folios 3-4 cuaderno de primera instancia. 7 Folio 26 cuaderno de primera instancia. Subsección “A”, disponiéndose además, que este último operador judicial notifique a todas las personas que fungen como demandantes. Se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Distrito Capital

de Bogotá y a la Sociedad Prosantana. S.A. Con fundamento en el informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca referido a que el expediente de la acción de grupo se encontraba en el Consejo de Estado en estudio de un incidente de impacto fiscal, en providencia del 10 de mayo de 2013, se dispuso: “Por Secretaría General ORDÉNESE la publicación en un medio de amplia circulación el contenido del auto admisorio de la demanda de tutela proferido por este despacho el 15 de abril del presente año, haciéndole saber a los interesados que cuentan con un término de dos (2) días para hacerse parte en el proceso de la referencia y exponer, si a bien lo tienen, sus argumentos, pruebas y solicitudes respectivas.”8 1.6 Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera El Consejero Ponente de la providencia censurada, en su escrito de oposición expresó, “(…) considero muy respetuosamente que las pretensiones formuladas por el actor no proceden, porque la orden contenida en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia de 1° de noviembre de 2012 y el aparte del auto del 3 de diciembre que trata lo referente a la integración del grupo se profirieron conforme a derecho. Hay que subrayar, finalmente, que no se configuró supuesto alguno de violación a los derechos fundamentales de las partes del proceso judicial y menos del accionante.”9 Afirmó que se realizó un estudio sistemático de la Ley 472 de 1998 y se concluyó que es obligación del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses

8 Folio 6 cuaderno de segunda instancia 9 Folio 6 cuaderno de primera instancia. Colectivos recepcionar y decidir las solicitudes de las personas que pretendan adherirse al fallo de la acción de grupo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 65 y 71 de la Ley 472 de 1998 “(…) pues la primera disposición establece que quienes hubieran sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso acogiéndose a los efectos de la sentencia dentro de los 20 días siguientes a su publicación suministrando la siguiente información: presentación de un escrito en el que indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo, el deseo de verse beneficiado con el fallo y la pertenencia al grupo que interpuso la demanda.” Del estudio de las referidas normas concluyó que la función del Fondo no se limita a recibir el monto de la indemnización y a distribuirlo entre los miembros de un grupo consolidado, sino que además debe resolver las solicitudes de todas las personas que no se hicieron parte en el proceso y que manifestaron su intención de vincularse y acogerse a los efectos de la sentencia. Señaló que la norma es clara en determinar que la inclusión del grupo se hace mediante acto administrativo y que, en ese sentido, le corresponde al Fondo su conformación. Que no es verdad que con la orden dada en el numeral 8º de la decisión se le hubiere impuesto a la tutelante la obligación de delimitar los criterios para tal integración, pues su competencia se restringe a constatar que los presupuestos o requisitos fijados por el Juez se cumplan, a efectos de reclamar la indemnización.

Consideró que no es cierto que se esté pretermitiendo una fase procesal, “(…) cosa distinta es que ante los vacíos y contradicciones que presenta la ley y frente a los alcances y competencias que atribuyó el legislador al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el operador judicial deba realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.”10 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” 10 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, luego de realizar un recuento procesal de la acción de grupo en examen y de referirse a la normatividad regulatoria pertinente, consideró que “(…) en el asunto de la referencia el H Consejo de Estado realizó una adecuada interpretación de la Ley 472 de 1998 en específico (sic) del artículo 65, pues en su calidad de intérprete de la norma y sin que pueda predicarse un desconocimiento de la misma, asignó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo el trámite de las solicitudes de adhesión al grupo de las personas que cumpliendo los requisitos oportunamente lo solicitaran.” 1.7 Intervención de los terceros vinculados: Tanto el Distrito Capital como la firma PROSANTANA S.A. guardaron silencio. El señor Alberto Contreras manifiesta ser veedor ciudadano, y en esa condición aduce que “(…) es innegable que con la acción de tutela de la referencia, se busca velar por un interés particular, el de la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios

que no quieren asumir tan importante orden judicial, por encima de la protección de una comunidad vulnerable como es la beneficiaria de la sentencia y el respeto a la decisiones judiciales.”11 Diana Amalia Leguizamón Parada (folio 93), Alba Nidia Muñoz (folio 98), Flor Alba Simijaca Camacho (folio 101), Lucio Eladio Escobar Acero (folio 104), Israel Orjuela (folio107), Dora Alexandra Sánchez Rodríguez (folio 108), Diomar Riaño Orjuela (folio 112), Bertha Elisa Robles (folio 113), Emilse Martínez Mora (folio 116), Sandra Susana Duarte Muñoz (folio 119), Flor Alba Rairan Corredor (folio123), Flor Inés Hernández (folio 127) Fermina Huertas Parada ( folio 128), Roberto González Salazar (folio 129), María Leonor Barreto Garzón (folio 130), Jaime Peña Salgado (folio 131), Marta Janeth Rico Zabala (folio 133), Fredy Andres Rico Gutiérrez (folio 139), Adamaris Muñoz (folio 152), Natalia Margarita Moyano Cuervo (folio 156), Salvador Moyano Galvis (folio 159), Víctor Piñeros Cuervo (folio 162), Bárbara Emilda Pastrán (folio 165), Marconi Jurado Arias (folio 172), Luz Stella Garzón Parra (folio 174), Aminta Roa de Contreras (folios 17611 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 177), Sandra Verónica Alfonso López (folio 178 ), Carmenza Sánchez Contreras (folio 179), Oscar Martínez Gómez (folio 180), Bertha Lía Cortez Ramírez (folio

181), Teresita de Jesús Martínez Londoño, Johnny Alexander Vanegas Martínez (folio 182), Carlos Julio Garzón Alfonso, Alba Lucia Martínez Londoño, Karen Garzón Martínez, Luisa Garzón Martínez, Laura Garzón Martínez, (folio 183), María Lorenza Saldarriaga Santa (folio 184) y Esmeralda Gómez Pastrán (folios 186188), Roberto Jesús González Salazar (folio 324), Fermina Huertas Paradas (folio 325), señalaron su deseo de ser tenidos en cuenta en la acción de tutela, como personas afectadas por los sucesos fácticos del deslizamiento del relleno sanitario de Doña Juana, pero no expresaron razones de fondo al asunto planteado. La señora Berta Nery Gómez Pastrán en escrito dirigido a la Corporación Judicial alega “(…) en espera de una pronta reparación e indemnización de daños materiales y morales y perjuicios, me permito manifestarle que todavía habito en la misma residencia frente al ACTUAL RELLENO SANITARIO DE DOÑA JUANA.”12 Los ciudadanos Carlos Andrés García Rojas en calidad de amicus curiae y coadyuvado por José Alberto Jaramillo Moreno (Coordinador de la Veeduría Ciudadana para la Salud y el medio ambiente), José Armando Narváez (Veedor Ciudadano), Ruth Edith Gómez (Veedor Ciudadano), Rocío Vogoya (Veedor Ciudadano), Yaneida Rueda Salazar (Veedor Ciudadano), Jerónimo Bohórquez (Presidente de “Asojuntas” de la Localidad de USME en Bogotá) María de Molina

(Delegada de “Asojuntas” de la Localidad de USME), Leonor Blanco (Delegada de “Asojuntas” de la Localidad de USME), Víctor Acosta (Delegado de “Asojuntas” de la Localidad de USME), Luis Cuellar (Presidente de la Junta de Acción Comunal Barrio “Casa Loma” en Bogotá), Rosa Arévalo (Presidenta de la Junta de Acción Comunal Barrio “La Alborada”), Florentino Alfonso (Presidente de la Junta de Acción Comunal Barrio

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