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CE-11001-03-15-000-2013-00636-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00636-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD – Sentencias del Consejo de Estado como órgano de cierre / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa [L]a Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella el accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en segunda instancia por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. Aunado a lo anterior, se reitera que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por otra parte, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela

comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de defensa que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00636-00(AC)

Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela promovida por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, mediante apoderado, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido

proceso y a la igualdad con la providencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que revocó el proveído de 23 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionada. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. “ Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Servicio Geológico Colombiano;

2. Se deje sin efecto la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-2004-04509-00 (01);

3. En consecuencia se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferir una sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-04509, respetando el principio de congruencia entre los hechos que delimitan la controversia, motivada en un correcto estudio crítico de todas las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso y teniendo en cuenta para el efecto solamente lo alegado por el demandante en el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el tribunal (sic) Administrativo de Antioquia (artículo 357 del C.P.C)” Lo anterior, con fundamentos en los hechos que se resumen a continuación:

La señora Ana Leyda Restrepo Loaiza se vinculó a la planta de personal de Ingeominas, como empleada de Carrera Administrativa, desde el 8 de agosto de 1994, en donde desempeñó el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 16. Mediante el Decreto 253 de 2004, el Gobierno Nacional reestructuró la planta de personal de Ingeominas. De esta forma, de ocho cargos de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 16, se aumentó a 16 cargos de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 16. No obstante, la parte actora mediante acto administrativo informó a la señora Restrepo Loaiza que el cargo que ocupaba fue “suprimido” a partir del 30 de enero de 2004. Adicionalmente, se le notificó que “podrá optar por ser incorporado (a) dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha de supresión del cargo, en un empleo de carrera vacante y equivalente al que ocupaba o a recibir una indemnización, conforme lo señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.” Contrario a lo expresado por el acto anterior, el Decreto 253 de 2004 no suprimió el cargo aludido, sino que duplicó el número de plazas existentes. Adicionalmente la entidad nombró, para desempeñar las mismas funciones de la señora Restrepo Loaiza en uno de los nuevos cargos creados, a una empleada con menor experiencia. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de mayo de 2004, la señora Restrepo

Loaiza entabló demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Ingeominas, con el fin de ser reintegrada al mismo cargo o a uno similar o de superior categoría y recibir el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde el tiempo de su desvinculación. El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien correspondió por reparto la demanda, negó las pretensiones de la accionante. El apoderado de la demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, con providencia del 1º de noviembre de 2012 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el reintegro de la ex funcionaria y el pago del sueldo y las demás prestaciones dejados de percibir desde el día que se produjo su retiro. La parte actora señaló, en la acción de tutela, que la decisión cuestionada, a causa de una falta de estudio crítico y objetivo de las pruebas, había desconocido el contexto de la controversia establecida por las partes. Adicionalmente, violó el debido proceso al fallar con base en unos supuestos de hecho ideados por el sentenciador, por lo tanto, se negó al demandado el derecho a controvertir las causas que motivaron la sentencia. OPOSICIÓN La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción, para lo cual argumentó que la sentencia cuestionada guarda consonancia entre lo decidido en primera instancia y lo que se pidió en la apelación. Adicionalmente, se falló con soporte en la

normativa vigente, la valoración objetiva de las pruebas y el respeto del precedente judicial. Como segundo argumento, la demandada recordó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no puede ser considerada como una tercera instancia para modificar conflictos ya resueltos, lo cual, de permitirse, atentaría contra la independencia y autonomía de la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las

restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el

estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra

providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia de lo anterior, que se revocara la providencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que revocó el proveído de 23 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora y, en consecuencia, que se ordenara a la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación que profiriera una nueva providencia que sea congruente y soportada en los medios de prueba legalmente aportados. 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella el accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue

definida en segunda instancia por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. Aunado a lo anterior, se reitera que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por otra parte, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de defensa que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por SERVICIO

GEOLOGICO COLOMBIANO contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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